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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO |
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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
D E C R E T O
Núm.279 publicado en Periódico Oficial de fecha
22 Septiembre de 2008
(Última reforma integrada publicada en
Periódico Oficial 21 noviembre 2008)
Esta ley tiene por objeto: Regular la función de seguridad
pública y la prestación de los servicios inherentes a cargo
del Estado, los Municipios y las instancias auxiliares
legalmente constituidas de conformidad a esta Ley y a la
normatividad aplicable; Establecer las bases generales de
coordinación entre las autoridades del Estado, de los
Municipios y demás instancias de seguridad pública; y Fijar
las condiciones generales para la profesionalización y
servicio de carrera del personal e instituciones preventivas
de seguridad púb lica del Estado y de los Municipios.
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CONTENIDO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN ESTRATÉGICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES
DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN CON LAS INSTANCIAS AUXILIARES
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE
INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO DE LA ESTADÍSTICA DELICTIVA
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
SECCIÓN QUINTA
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN
SECCIÓN SEXTA
DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA COORDINACIÓN OPERATIVA DE LA
INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CIUDADANO
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMENTO DE LA POLICÍA
PREVENTIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AGENCIA ESTATAL DE POLICÍA
CAPÍTULO TERCERO
DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO CUARTO
DE LA POLICÍA PREVENTIVA COMPLEMENTARIA
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS GRUPOS OPERATIVOS ESPECIALES
CAPÍTULO SEXTO
DEL PERSONAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA
SECCIÓN PRIMERA
DEL RÉGIMEN LABORAL
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS
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SECCIÓN CUARTA
DE LOS ASCENSOS
SECCIÓN QUINTA
DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y
RECOMPENSAS
SECCIÓN SEXTA
DE LA PERMANENCIA Y DEL SERVICIO POLICIAL DE CARRERA
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y DE REINSERCIÓN SOCIAL
DEL DELINCUENTE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES GENERALES DEL SISTEMA PENITENCIARIO
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESPECIALIZADO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES INFRACTORES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS BASES GENERALES PARA LA PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN
Y ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO TERCERO
DE LAS BASES GENERALES PARA EL TRATAMIENTO EN LA EJECUCIÓN
DE MEDIDAS SANCIONADORAS
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TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA DE FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACADEMIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE FORMACIÓN DE PERSONAL
PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA
SECCIÓN TERCERA
DE LA COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE POLÍTICA CRIMINOLÓGICA
SECCIÓN QUINTA
DE LA TECNOLOGÍA EDUCATIVA
SECCIÓN SEXTA
DEL PERFIL DE INGRESO A LA FORMACIÓN INICIAL
TITULO DÉCIMO
DEL SISTEMA DE SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
T R A N S I T O R I O S
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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1.-
objeto:
I. Regular la función de seguridad pública y la prestación de los servicios
inherentes a cargo del Estado, los Municipios y las instancias auxiliares
legalmente constituidas de conformidad a esta Ley y a la normatividad
aplicable;
II. Establecer las bases generales de coordinación entre las autoridades del
Estado, de los Municipios y demás instancias de seguridad pública; y
III.Fijar las condiciones generales para la profesionalización y servicio de
carrera del personal e instituciones preventivas de seguridad pública del
Estado y de los Municipios.
La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por
Artículo 2.-
se crea el Sistema Integral de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León con
el objeto de armonizar los distintos ámbitos de intervención que realizan las
instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, en el marco de
sus respectivas atribuciones y competencias, con el propósito de cumplir con el
objeto de la Ley y fines de la seguridad pública.
En los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil,
disciplinado y profesional y sus elementos deberán desempeñarse con respeto a los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto
a los derechos humanos.
De conformidad a la Constitución Política del Estado de Nuevo León,
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Artículo 3.-
I. Academia: La Academia Estatal de Seguridad Pública;
II. Comisión: La Comisión de Honor y Justicia;
III. Comités Comunitarios: Los Comités de Participación Comunitaria;
IV. Consejo Académico: El Consejo de la Academia Estatal de Seguridad
Pública;
V. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado;
VI. Consejo Ciudadano Municipal: Los Consejos Ciudadanos Municipales de
Seguridad Pública;
VII. Consejo de Coordinación: El Consejo de Coordinación del Sistema Integral
de Seguridad Pública del Estado;
VIII. Consejos Intermunicipales: Los Consejos de Coordinación Intermunicipales
de Seguridad Pública;
IX. Consejos Municipales: Los Consejos de Coordinación Municipales de
Seguridad Pública;
X. Estado: El Estado libre y Soberano de Nuevo León;
XI. Instituto: El Instituto Estatal de Seguridad Pública
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:;
XII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Seguridad Pública;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y
XIV. Sistema Integral: El Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de
Nuevo León.
Artículo 4.-
siguientes ámbitos de intervención:
I.- La prevención del delito, de las infracciones administrativas y de las
conductas antisociales;
II.-La investigación y persecución de los delitos;
III.- La imposición de las sanciones administrativas;
La seguridad pública se realiza de manera integral a través de los
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IV.- La ejecución de las sanciones y medidas penales de seguridad, la
reinserción social del liberado y la adaptación del adolescente infractor;
V.- La administración y operación de los Centros de Reclusión;
VI.- La atención y asistencia a las víctimas de delitos; y
VII.- El apoyo a la población en casos de siniestros o desastres naturales.
Artículo 5.-
siguientes fines:
I. Salvaguardar la integridad, garantías individuales y derechos de las personas;
preservar sus libertades, el orden y la paz pública, así como el respeto y
protección a los derechos humanos;
II. Disminuir y contener la incidencia delictiva, identificando sus factores
criminógenos;
III. Orientar e informar a las víctimas y ofendidos del delito, buscando además
que reciban una atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones
correspondientes;
IV. Optimizar la labor de las instituciones policiales en el combate a la
delincuencia, las conductas antisociales, la prevención y control del delito y
de las infracciones administrativas, de tal forma que haga posible abatir la
incidencia delictiva en el Estado;
V. Lograr la plena reinserción social de los delincuentes y de los adolescentes
infractores sujetos a programas de adaptación;
VI. Promover que los ciudadanos y la población en general incrementen su
confianza en las instituciones que realizan tareas de seguridad pública; y
VII. Coordinar los diferentes ámbitos de gobierno para asegurar el cumplimiento
de los mecanismos de colaboración.
La seguridad pública estará orientada a la consecución de los
Artículo 6.-
sus atribuciones, por las siguientes instituciones:
I. La Policía Preventiva del Estado y de los Municipios, en los términos y
condiciones que prevé esta Ley;
La seguridad pública comprende las acciones realizadas en ejercicio de
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II. El Ministerio Público y sus órganos auxiliares: la policía depend iente de la
Agencia Estatal de Investigaciones, y la Dirección de Criminalística y
Servicios Periciales;
III. Las autoridades administrativas competentes en materia de:
a) Prevención del delito;
b) Reinserción social; e
c) Internamiento y adaptación de adolescentes infractores;
IV. Las demás instancias auxiliares.
Artículo 7.-
pública:
I. El Instituto Estatal de Seguridad Pública;
II. Los Consejos de Participación Ciudadana en Materia de Seguridad Pública
del Estado y de los Municipios;
III. Los Servicios de Seguridad Privada, en cualquiera de las modalidades
previstas en la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Nuevo León;
IV. La Academia Estatal de Seguridad Pública; y
V. Las demás organizaciones del sector público, privado, social, empresarial o
académico que realicen actividades relacionadas con el objeto y fines de
esta Ley.
Son instituciones auxiliares de la autoridad, en materia de seguridad
Artículo 8.-
pública del Estado y de los Municipios, de acuerdo con lo previsto en la misma, sus
reglamentos y demás ordenamientos aplicables.
La aplicación de esta Ley corresponde a las instituciones de seguridad
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN ESTRATÉGICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 9.-
objeto integrar los diagnósticos, objetivos, programas, proyectos, líneas de acción,
metas e indicadores para que contribuyan a conformar la política criminológica del
Estado, instrumentándose a través del Programa Estatal de Seguridad Pública, con
el propósito de cumplir el objeto de la Ley y obtener los fines de seguridad pública
en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y con los Sistemas Nacional y
Estatal en la materia.
La planeación estratégica en materia de seguridad pública tiene por
Artículo 10.-
las demás instancias auxiliares, estarán obligadas a proporcionar al Instituto la
información, documentación, registros, datos y cifras que sean necesarios para el
eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título.
El consejo ciudadano observará el cumplimiento de esta disposición y en su caso,
emitirá las recomendaciones conducentes en el marco de sus atribuciones y
competencias.
Las instituciones de seguridad pública del Estado, de los Municipios y
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 11.-
descentralizado del Estado con personalidad jurídica, patrimonio propio, con
autonomía técnica y de gestión.
El Instituto tendrá como objeto realizar el diseño, actualización, seguimiento y
evaluación de la política criminológica y del Programa Estatal de Seguridad
Pública, debiéndose proveer de los estudios, análisis, estadísticas, encuestas,
datos, cifras, indicadores y cualquier información que sea necesaria para la
consecución de los fines de la seguridad pública, en los términos y condiciones que
precisa esta Ley.
El Instituto Estatal de Seguridad Pública es un organismo público
Artículo 12.-
partes de los integrantes del H. Congreso a propuesta del Gobernador del Estado,
previa aprobación del Consejo Ciudadano.
El Director General durará cinco años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola
vez para el período inmediato siguiente.
El Director General del Instituto será designado por las dos terceras
Artículo 13.-
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;
Para ser Director General del Instituto, se requiere:
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III. Poseer al día de su designación título profesional de licenciado en derecho
o en criminología, debidamente registrado ante la autoridad competente con
antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello, deberá además contar con cédula
profesional debidamente registrada por la Dirección General de Profesiones;
IV. Tener experiencia mínima de tres años en materia de seguridad pública,
procuración de justicia o impartición de justicia en materia penal, lo anterior
deberá acreditarlo con documental idónea;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso
que amerite pena corporal; y
VI. Haber residido en el Estado durante los tres años anteriores al día de la
designación.
Artículo 14
públicos del Instituto.
Las atribuciones, la estructura administrativa, el patrimonio y otros aspectos
relativos al funcionamiento del Instituto, serán dispuestos en la Ley respectiva.
.- La Ley establecerá el servicio de carrera del resto de los servidores
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 15.-
principio con los siguientes elementos:
I. El diagnóstico de la situación que guarda la seguridad pública, que deberá
incluir los siguientes elementos:
a) La evolución del fenómeno delictivo en los últimos años;
b) Una descripción de los principales problemas delictivos, conductas
antisociales e infracciones administrativas que se cometen en el
Estado;
c) La definición de los factores criminógenos;
d) La identificación de los recursos, áreas de oportunidad y las fortalezas
institucionales de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; y
e) El análisis de escenarios futuros relacionados con el fenómeno
delictivo.
II. Los objetivos generales y específicos que se pretenden alcanzar a corto,
mediano y largo plazo;
El Programa Estatal de Seguridad Pública deberá integrarse en
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III. Las líneas estratégicas de cada uno de los sistemas que comprende la
Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, en los términos de este
ordenamiento;
IV. Los subprogramas, proyectos y acciones a instrumentar;
V. Las metas, etapas y prioridades;
VI. Los instrumentos normativos y técnicos de evaluación, que tienen como
propósito determinar la pertinencia, relevancia, coherencia, eficacia y
efectividad del Programa Estatal y de sus elementos operativos;
VII. Los programas que habrán de ejecutarse por las autoridades de Seguridad
Pública del Estado y de los Municipios o de manera conjunta, identificando
responsables y tiempos;
VIII. Los responsables y la forma y términos en que se desarrollará la
coordinación con autoridades Federales, de otros Estados y otros Países;
IX. La forma en que participarán los organismos e instituciones del sector
empresarial, civil, académico y de la sociedad en su conjunto; y
X. La previsión de los recursos que resulten necesarios;
Artículo 16.-
programas que se relacionen con los siguientes aspectos:
I. Los lineamientos para el diseño, instrumentación y evaluación de los diversos
programas de prevención del delito de las conductas antisociales y de las
infracciones administrativas;
II. Las bases para la programación de líneas de investigación criminológica,
sobre aspectos relacionados con el delito, su prevención, consecuencias y
efectos;
III. Los criterios para la identificación, clasificación y forma de atender
contingencias en materia de seguridad;
IV. Los criterios para hacer eficiente el funcionamiento de los servicios de
emergencias y denuncia anónima y la forma de atender la queja ciudadana;
V. Los lineamientos para el estudio de situaciones de riesgo que incluya la
emisión de alertas tempranas, su alcance, duración, nivel de riesgo,
concurrencia de los participantes, manejo de información y cuidado de la
legalidad;
El Programa Estatal considerará también la incorporación de
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VI. Los lineamientos para desarrollar la planeación operativa de los cuerpos de
seguridad pública estatales y municipales y la estructura para su articulación;
VII. El establecimiento de indicadores para la evaluación y seguimiento de
resultados, considerando los mecanismos de generación, clasificación y
manejo de información estadística y documental, determinando sus niveles
de confidencialidad o transparencia, según sea el caso;
VIII. Los criterios para llevar a cabo la evaluación autónoma externa y calificada;
IX. Los criterios en materia de infraestructura y equipamiento;
X. Los criterios para la utilización de tecnologías de comunicación e intercambio
de información;
XI. Los programas municipales; y
XII. Los determinados por el Consejo de Coordinación.
Artículo 17.-
los Consejos Municipales e Intermunicipales el Programa Estatal para su respectiva
validación; y será sometido a la aprobación del Ejecutivo del Estado y
posteriormente publicado en el Periódico Oficial. Este Programa se revisará
anualmente y deberá considerarse en la asignación presupuestaria
correspondiente.
El Instituto pondrá a consideración del Consejo de Coordinación y de
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 18.-
georeferenciar y comprender el fenómeno delictivo y sus consecuencias, para lograr
un combate más eficaz, a través de los estudios, informes, registros, cifras, datos e
indicadores que se generan por las diversas autoridades de Seguridad Pública del
Estado, de los Municipios y demás instancias auxiliares, relacionadas con el objeto
y fines de este ordenamiento.
La información estatal de seguridad pública tiene por objeto conocer,
Artículo 19.-
instrumentos, criterios y procedimientos que permitan el acopio y procesamiento de
datos con el propósito de obtener estadísticamente la incidencia criminológica, su
volumen, extensión e impacto social y su ubicación geográfica, para comprender la
problemática de seguridad pública en el Estado.
Asimismo, le corresponde a las autoridades municipales regular e instrumentar los
procesos para sistematizar la información de seguridad pública, en el marco de sus
Reglamentariamente se señalarán los lineamientos relativos a los
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atribuciones y competencias y con apego a las disposiciones contenidas en este
ordenamiento.
Artículo 20.-
infracciones administrativas durante un período de tiempo determinado. La
estadística delictiva geográfica tiene por objeto visualizar de manera automatizada,
en mapas digitales e interactivos, los datos, cifras e indicadores que permitan
describir el comportamiento delictivo y de infracciones administrativas en un período
de tiempo determinado, incluyendo su referencia espacial, temporal y su evolución.
La estadística delictiva describe el desenvolvimiento del delito y de las
Artículo 21.-
I. Identificar la ubicación geográfica de las conductas delictivas y de las
infracciones administrativas, describiendo las horas, días y meses de
ocurrencia de los mismos;
II. Analizar lugares de mayor concentración delincuencial, referidos tanto a la
comisión del delito como a sus agentes;
III. Identificar zonas de alto riesgo;
IV. Diseñar estrategias para la intervención policial;
V. Asociar factores criminógenos detonantes de la problemática delictiva;
VI. Detectar los desplazamientos delincuenciales, referidos tanto a la comisión
del delito como a sus agentes;
VII. Focalizar la aplicación de programas de prevención del delito;
VIII. Evidenciar la estacionalidad del delito;
IX. Generar indicadores que faciliten la planeación estratégica y la toma de
decisiones; y
X. Graficar la información que se genera con la realización de estudios o
encuestas de victimización.
La estadística delictiva geográfica tiene como propósito:
Artículo 22.-
criminológica con el propósito de facilitar la comprensión del fenómeno delictivo, de
las conductas antisociales y de las infracciones administrativas. Asimismo,
establecerá los lineamientos para la aplicación de encuestas de victimización y de
técnicas específicas para la cuantificación de delitos no denunciados ni reportados
a las instituciones policiales del Estado y de los Municipios.
El Instituto realizará y promoverá estudios de investigación
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CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN
Artículo 23.-
llevarán a cabo la evaluación de las políticas, planes, programas, proyectos y
acciones, con el propósito de conocer a través de referencias cualitativas y
cuantitativas, la efectividad, eficacia, utilidad, grado de desempeño e impacto social
que tienen en el cumplimiento de sus objetivos y en la consecución de los fines que
prevé este ordenamiento.
El Instituto contará con un órgano interno que tendrá como propósito evaluar el
funcionamiento de las instituciones de seguridad pública del Estado, de los
Municipios y de la Academia Estatal de Seguridad Pública.
Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios
Artículo 24.-
servicio público, sean del sector privado, social o académico, del ámbito nacional o
internacional, que acrediten previa y fehacientemente contar con los conocimientos
e instrumentos necesarios para garantizar el uso de las metodologías y técnicas de
aplicación apropiadas a los fines que se pretenden alcanzar.
La evaluación también podrá realizarse por organismos ajenos al
Artículo 25.-
Instituto, participar en los procesos de evaluación previstos en este ordenamiento,
sujetándose a los requisitos y condiciones que prevea el reglamento respectivo.
Los ciudadanos involucrados directamente en programas específicos podrán
coadyuvar con el Consejo Ciudadano en los procesos de evaluación por sí mismos
o, cuando sea procedente, a través de los Comités de Participación Comunitaria.
El Consejo Ciudadano podrá, en coordinación y con apoyo técnico del
Artículo 26.-
servidores públicos integrantes de las instituciones de Seguridad Pública del Estado
y de los Municipios cumplan de manera individual con los principios constitucionales
de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos.
Asimismo, deberá evaluarse la eficacia que tienen en el cumplimiento de las metas
y de los objetivos de carácter institucional y en el manejo de sus habilidades,
aptitudes, actitudes, capacidades, competencias y su rendimiento profesional,
verificando su sentido de lealtad institucional y el nivel de confianza para el
desempeño de sus funciones.
La evaluación del desempeño tiene por objeto acreditar que los
Artículo 27.-
instituciones policiales a su cargo, ordenarán que el personal de dichas instituciones
y demás servidores públicos bajo su responsabilidad, se sometan a los procesos de
evaluación del desempeño y control de confianza, los cuales serán permanentes,
Los titulares de las dependencias estatales o municipales con
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periódicos y obligatorios, verificando que las pruebas de control de confianza se
realicen de ma nera aleatoria y sin previo aviso al servidor público.
Los procesos de evaluación del desempeño, comprenderán como mínimo los
siguientes elementos:
I. Los antecedentes personales y familiares;
II. Los de carácter patrimonial y del entorno social;
III. La condición física;
IV. Los psicométricos y psicológicos;
V. Los toxicológicos;
VI. La aplicación de pruebas de polígrafo;
VII. El comportamiento en el servicio;
VIII. El rendimiento y la eficacia;
IX. La preparación académica;
X. El nivel de conocimiento y comprensión de la problemática delictiva o de las
infracciones administrativas de su entorno y del ámbito específico de su
asignación;
XI. La capacidad de comunicación e interacción con la comunidad;
XII. El conocimiento de los ordenamientos jurídicos, normativos y reglamentarios
que rigen su actuación; y
XIII. Los demás que determine el consejo de coordinación.
La Secretaría expedirá la certificación respectiva a los elementos policiales que
acrediten los procesos de evaluación del desempeño a que se refiere este Artículo.
Artículo 28.-
apego a los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia,
confiabilidad y validez.
El Instituto verificará que los procesos de evaluación se realicen con
Artículo 29.-
deberán diseñar mecanismos institucionales para transparentar la información
relacionada con los procesos de evaluación y sus resultados, en los términos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León; lo
anterior para el efecto de rendir cuentas periódicamente a la comunidad, dando a
conocer los indicadores pertinentes que muestren el resultado, avance e impacto
social de las políticas instrumentadas, además de aquellas cifras o estadísticas que
Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios
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reflejen el desenvolvimiento de la delincuencia y los niveles o grados de
victimización.
El resultado de los procesos de evaluación del desempeño previstos en el Artículo
27, fracciones II, IV, V y VI serán de carácter confidencial, salvo lo previsto en las
disposiciones legalmente aplicables y en aquellos casos en que deban presentarse
en procedimientos administrativos o que sean requeridos por determinación de la
autoridad judicial competente.
Artículo 30.-
Reglamentación relativa a la regulación de los procesos de evaluación previstos en
este ordenamiento. Los propios Ayuntamientos de los Municipios serán quienes
determinen los reglamentos para llevar a cabo sus evaluaciones, en los términos y
condiciones que prevé esta Ley.
Asimismo, los integrantes de la Procuraduría General de Justicia y del Poder
Judicial, llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere este
ordenamiento, con sujeción a las disposiciones contenidas en sus respectivas
Leyes Orgánicas y en su reglamentación respectiva.
Le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir la
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.-
las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios con el
propósito de coordinarse entre sí y con la Federación para determinar las políticas y
acciones para el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley. Al efecto,
desarrollarán políticas, programas, lineamientos, mecanismos, instrumentos,
servicios y acciones de ejecución conjunta y de largo plazo que aseguren la
institucionalización de la coordinación de las dependencias e instituciones
policiales. Igualmente, integrarán los mecanismos de información del Sistema
Integral y los datos que deban incorporarse al mismo, manteniéndolos actualizados.
El Sistema de Coordinación para la Seguridad Pública se integra por
Artículo 32.-
enunciativamente las siguientes materias:
I. Los procedimientos e instrumentos de selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de
las instituciones de seguridad pública;
II. El régimen disciplinario, así como de estímulos y recompensas;
La coordinación a que se refiere esta Ley, comprenderá
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III. La organización, administración, operación y modernización tecnológica de
los servicios de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;
IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido
el financiamiento conjunto;
V. Los lineamientos para llevar a cabo los procesos de evaluación;
VI. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre
seguridad pública y el establecimiento de bases de datos criminalísticos y de
personal para las instituciones de seguridad pública;
VII. La vinculación con los consejos ciudadanos en materia de seguridad pública
del Estado y de los Municipios
VIII. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de
delitos;
IX. La determinación de la participación ciudadana en los procesos de
evaluación de las políticas de prevención del delito y de las instituciones de
seguridad pública;
X. Las acciones policiales conjuntas, en los términos y condiciones que precisa
esta Ley;
XI. La regulación y control de los servicios de seguridad privada y otros
auxiliares;
XII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de
infracciones administrativas y delitos; y
XIII. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la
eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la
seguridad pública.
La coordinación se hará en los términos del Artículo 21, décimo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin
excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales,
así como en los convenios aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 33.-
coordinación interna y de enlace con la federación, que tiene por objeto la
planeación y supervisión de los diversos sistemas que conforman la Seguridad
Pública del Estado de Nuevo León.
El Consejo de Coordinación, es la instancia interinstitucional de
Artículo 34.-
meses y se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Presidente, que será el Titular del Ejecutivo Estatal;
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno, quien hará
las veces de Presidente en ausencia del Titular del Poder Ejecutivo;
III. Un Secretario General, que será el Procurador General de Justicia del
Estado;
IV. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Seguridad Pública del
Estado; y
V. Los Presidentes Municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los
Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Gral. Escobedo, Apodaca,
Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García, así como dos representantes
de los municipios de la zona norte y dos representantes de los municipios de
la zona sur de Nuevo León, en los términos de la Ley de la materia.
Para los efectos de esta Ley, los Municipios pertenecientes a la zona norte,
estará comprendida por: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Anáhuac|,
Bustamante, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Coss, Dr.
González, Gral. Bravo, Gra l. Treviño, Gral. Zuazua, Los Herreras, Higueras,
Lampazos de Naranjo, Marín, Melchor Ocampo, Mina, Parás, Pesquería, Los
Ramones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.
La zona sur estará conformada por los Municipios de: Allende, Aramberri, Dr.
Arroyo, Galeana, Gral. Terán, Gral. Zaragoza, Hualahuises, Iturbide, Linares,
Mier y Noriega, Montemorelos y Rayones.
Los representantes deberán ser designados por los Presidentes Municipales
o en su ausencia, por el Síndico Segundo o el Síndico Municipal en su caso,
de los Municipios pertenecientes a cada zona, mediante mayoría absoluta de
los presentes, siendo su voto secreto, y en reunión extraordinaria que para
tal fin deberá convocar el Presidente o el Vicepresidente del Consejo de
Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado en su
El Pleno del Consejo de Coordinación sesionará al menos cada dos
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caso, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que
entren en funciones los Ayuntamientos respectivos.
Sólo quien ostente el cargo de Presidente Municipal de alguno de los
Municipios referidos en esta fracción, podrá ser elegible como representante
de su respectiva zona.
VI. El Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VII. El Presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública del H.
Congreso del Estado;
VIII. El Titular del Instituto Estatal de Seguridad Pública; y
IX. Un Secretario Ejecutivo, quien será el servidor público que designe el
Presidente del Consejo de Coordinación.
A invitación podrán asistir con voz y sin voto cualquier funcionario federal, estatal o
municipal, persona física o representante de persona moral privada nacional o
extranjera que por su experiencia, conocimiento, función, o pericia se considere
procedente su asistencia.
Artículo 35.-
I. Expedir oportunamente las convocatorias a las sesiones;
II. Levantar y certificar las actas y acuerdos, llevar el archivo de éstos y de los
demás documentos del Consejo;
III. Ejercer la representación del Consejo, con excepción de cuando esté
reservada a su Presidente;
IV. Extender las invitaciones a los servidores públicos para que asistan a las
sesiones del Consejo;
V. Ejercer la conducción administrativa de los recursos del Consejo;
VI. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;
VII. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo;
VIII. Rendir un informe administrativo mensual al Presidente del Consejo;
IX. Vigilar el cumplimiento de las Leyes y reglamentos de la materia; y
X. Las demás que le instruya el Consejo o su Presidente.
El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 36.-
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad a la fecha de su
designación; y
III. Ser de reconocida capacidad y probidad y acreditar que cuenta con
experiencia en el área de la seguridad pública.
El Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación, deberá reunir los
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Artículo 37.-
siguientes atribuciones:
I. Informar al Consejo de Coordinación de la situación que guarda la seguridad
pública en el Estado y proveer de los datos, cifras, registros u estudios
pertinentes para su análisis y discusión;
II. Dar cuenta al Consejo de Coordinación de la información generada en los
procesos de evaluación;
III. Proponer, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública del
Estado y de los Municipios, la realización de acciones conjuntas conforme a
las bases y reglas que emita el Consejo y sin menoscabo de otras que
realicen las autoridades competentes;
IV. Informar al Consejo la situación que guarda el Registro del Sistema Estatal
de Información para la Seguridad Pública y los términos y condiciones en que
se lleva a cabo su actualización;
V. Plantear a la consideración del Consejo las normas técnicas de seguridad
pública para su discusión y análisis y, en su caso, para su validación;
VI. Proponer al Consejo de Coordinación acciones relacionadas con el Programa
Estatal de Seguridad Pública e informar su avance y cumplimiento;
VII. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Registro
Estatal de Seguridad Pública, en coordinación con el Sistema Nacional de
Información; y
XI. Las demás que le instruya el Consejo de Coordinación o su Presidente.
El Secretario Técnico del Consejo de Coordinación, tendrá las
Artículo 38.-
I. Proponer, definir y aprobar la Coordinación del Sistema Integral y de los
sistemas que lo conforman;
II. Emitir los lineamientos para el establecimiento de políticas criminológicas en
materia de seguridad pública en el Estado;
III. Determinar medidas para vincular la seguridad pública en el Estado, con los
sistemas nacional, estatal y municipales;
IV. Formular propuestas al Consejo Nacional para el Programa Nacional de
Seguridad Pública;
El Consejo de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones:
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V. Proponer y evaluar acciones de coordinación entre las policías estatales,
municipales y federales;
VI. Conocer las controversias sobre la operación y funcionamiento de los
esquemas de coordinación operativa policial de carácter intermunicipal;
VII. Vigilar los esquemas de coordinación operativa que, en materia de
comunicación y en los términos de esta Ley, realizan las instituciones
policiales del Estado y de los Municipios, dictando los lineamientos
necesarios para hacerlo eficiente y proponer su modernización tecnológica;
VIII. Coadyuvar con el Consejo de la Academia de Seguridad Pública con el
propósito de examinar, dar opinión y precisar lineamientos generales sobre
los planes y programas de formación, capacitación, actualización,
profesionalización, especialización y desarrollo del personal de seguridad
pública y de otros proyectos académicos, así como sobre su organización y
funcionamiento;
IX. Evaluar los proyectos de creación o modificación de Leyes o reglamentos
que en materia de seguridad pública, se sometan a su consideración;
X. Supervisar los datos integrados al Registro del Sistema Estatal de
Información para la Seguridad Pública;
XI. Certificar a los organismos e instituciones del sector privado, social o
académico, del ámbito nacional o internacional, que acrediten su
competencia y especialización para llevar a cabo los procesos de evaluación
que prevé este ordenamiento;
XII. Analizar y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su
consideración por conducto del Secretario Ejecutivo;
XIII. Discutir, analizar y en su caso, validar las Normas Técnicas de Seguridad
Pública;
XIV. Examinar y opinar sobre las propuestas de integración, organización y
funcionamiento de los diversos sistemas que conforman el Sistema Integral
de Seguridad Pública del Estado, que se sometan a su consideración;
XV. Formular las recomendaciones administrativas para que las instituciones de
seguridad pública estatales y municipales desarrollen, de manera más eficaz,
sus atribuciones.
XVI. Proponer al Gobernador del Estado el Programa Estatal de Seguridad
Pública para su aprobación;
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XVII. Supervisar que se le brinde la seguridad y protección a los servidores
públicos que ejercen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta
Ley;
XVIII. Promover los procesos de evaluación a los que se refiere esta Ley;
XIX. Coadyuvar con el Instituto en la planeación estratégica en materia de
seguridad pública;
XX. Proponer fórmulas para la distribución de los fondos federales, estatales o
municipales destinados a la seguridad pública;
XXI. La celebración de acuerdos y convenios de carácter vinculatorio entre el
Estado y los Municipios con el objeto de garantizar la ejecución coordinada
de acciones;
XXII. Establecer políticas de incentivos salariales y económicos para los agentes
de policía estatales y municipales; y
XXIII. Las demás que determinen las Leyes.
Artículo 39.-
políticas y lineamientos, tendientes a lograr que la actuación de los integrantes de
las instituciones policiales del Estado, se apegue a los principios constitucionales de
legalidad, orden jurídico, honorabilidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así
como la irrestricta observancia a los derechos humanos, conforme a las Leyes
respectivas.
El Consejo de Coordinación recibirá la asesoría del Instituto en la definición e
implementación de políticas, lineamientos y acciones para el desempeño eficaz de
las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, facilitando
estudios especializados que posibiliten una mayor comprensión del fenómeno
delictivo.
El Consejo de Coordinación, promoverá la implementación de normas,
Artículo 40.-
articulo 38 fracción XIII tienen por objeto establecer lineamientos sobre aspectos
relacionados con la seguridad, protección y vigilancia de personas, agrupaciones u
organizaciones, comercios, empresas, industrias, hoteles, restaurantes, centros
públicos, espacios deportivos o de recreación, instituciones académicas,
dependencias gubernamentales y cualesquier otro de naturaleza similar; su
instrumentación será de carácter obligatorio una vez que sean aprobadas por el
Titular del Poder Ejecutivo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Las Normas Técnicas para la seguridad pública a que se refiere el
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Artículo 41.-
podrá promover la integración de Comisiones de trabajo que posibiliten el desarrollo
de tareas específicas relacionadas con la consecución de sus fines, en los términos
de esta Ley y de la Reglamentación correspondiente.
Para el desempeño de sus atribuciones, el Consejo de Coordinación
Artículo 42.-
se establecerá su organización y funcionamiento, la forma y términos en que
deberán llevar a cabo sus sesiones, la instalación y operación de sus comisiones,
los mecanismos institucionales de comunicación y las demás disposiciones
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que dispone
esta Ley.
El Consejo de Coordinación expedirá su Reglamento Interior en el que
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES
DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 43.-
Coordinación, instalarán a propuesta de este último, Consejos Municipales o
intermunicipales de coordinación de seguridad pública, los cuales se integrarán de
manera similar al propio Consejo de Coordinación y tendrán las atribuciones
relativas para hacer posible la coordinación y cumplir con los fines de seguridad
pública en sus ámbitos de competencia.
Por consejo municipal se entiende a aquél que se instala en un sólo Municipio,
atendiendo a la problemática que, en materia de seguridad pública, se presenta
dentro del mismo.
Por consejo intermunicipal se entiende a aquél que se instala con la participación de
dos o más Municipios, en atención a sus características regionales, demográficas y
de incidencia delictiva.
Los Municipios que no tuvieran representación dentro del Consejo de
Artículo 44.-
instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales e Intermunicipales y
calificará la problemática particular, atendiendo a los registros y estadísticas reales
en materia de delitos e infracciones, que para este fin se le presenten; debiendo
recoger los planteamientos e inquietudes que hagan las autoridades municipales
respectivas.
El Consejo de Coordinación, fijará las reglas y procedimientos para la
Artículo 45.-
I. El Presidente Municipal, que será el Presidente del Consejo Municipal de
Coordinación;
II. Un representante del Consejo de Coordinación;
III. Un representante de la Secretaría;
Los Consejos Municipales se integran con:
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IV. El titular de la Seguridad Pública Preventiva del Municipio;
V. Un representante del Instituto; y
VI. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal a
propuesta del Presidente del Consejo Municipal a propuesta de su
Presidente.
Artículo 46.-
I. Los Presidentes Municipales de los municipios que lo conforman, que lo
presidirán en forma alternada;
II. Un representante de la Secretaría;
III. Un representante del Consejo de Coordinación;
IV. Un representante del Instituto;
V. Los titulares de las instituciones policiales de los municipios participantes; y
VI. Un Secretario Ejecutivo elegido de común acuerdo por la mayoría de los
Presidentes Municipales de los municipios que lo conformen.
Los Consejos Intermunicipales se integran con:
Artículo 47.-
seguridad pública, así como el representante al que se refieren los Artículos 45
fracción V y 46 fracción IV de este ordenamiento, podrán participar con voz pero sin
voto, tanto en los Consejos Municipales, como en los Intermunicipales, únicamente
cuando hubieren sido convocados para ello.
Las personas que por razones de sus actividades se relacionen con la
Artículo 48.-
corresponda, las siguientes atribuciones:
I. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o
intermunicipales en materia de seguridad pública;
II. Elaborar propuestas de reformas a Leyes y reglamentos municipales en
materia de seguridad pública;
III. Formular propuestas para el Sistema Integral de Seguridad Pública del
Estado;
IV. Coadyuvar con el Instituto en aspectos relacionados con la planeación
estratégica en materia de seguridad pública;
V. Aportar la información necesaria para acreditar la problemática que se
padece en materia de seguridad pública, con el objeto de que se integre al
Programa Estatal de Seguridad Pública;
VI. Diseñar estrategias operativas conjuntas para la prevención y control del
delito y de las infracciones administrativas
Los Consejos Municipales e Intermunicipales tendrán, según;
VII. Coordinarse con el Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado, a
través del Consejo de Coordinación; y
VIII. Conocer y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su
consideración, por conducto de su Secretario Ejecutivo.
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Artículo 49.-
Coordinación, por conducto de sus Presidentes, los acuerdos que se tomen en la materia.
Los Consejos Municipales e Intermunicipales, comunicarán al Consejo de
Artículo 50.-
que rebasen los ámbitos de competencia del municipio, se deberán plantear ante las
autoridades competentes o en su caso celebrarse convenios generales o específicos.
Cuando para la realización de acciones conjuntas se comprendan materias
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN CON LAS INSTANCIAS AUXILIARES
Artículo 51.-
deberán coordinarse con la Secretaría y con las autoridades municipales competentes, en
los términos que prevé este ordenamiento y la correspondiente Ley de la materia.
Las empresas e instituciones que presten servicios de seguridad privada,
Artículo 52.-
del Estado y de los Municipios se coordinarán con las autoridades de Seguridad Pública
del Estado, y de los Gobiernos Municipales para el cumplimiento de los objetivos y fines
de la presente Ley, desarrollando actividades que enfaticen la promoción de la
participación ciudadana e n las tareas relacionadas con la seguridad pública.
Los Consejos de Participación Ciudadana en materia de Seguridad Pública
Artículo 53.-
establecidas en este ordenamiento y las de los sectores social, empresarial y académico,
que desarrollen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta Ley y que además,
acrediten su interés en la promoción de programas y acciones para contrarrestar los
factores criminógenos, deberán colaborar con el Instituto y con las autoridades de
Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, suscribiendo para tal efecto los
acuerdos o convenios respectivos.
Las demás organizaciones del sector público que no se encuentren
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 54.-
para brindar los elementos necesarios para la protección que en su caso resulte necesaria
a los siguientes servidores públicos estatales: Gobernador, Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Secretario de Seguridad Pública,
Procurador General de Justicia, Comisario General de la Agencia Estatal de Policía,
Comisario General de la Agencia de Administración Penitenciaria, Sub Procurador del
Ministerio Público, Director General de Averiguaciones Previas y Director General de la
Agencia Estatal de Investigaciones y a todo aquel que realice actividades relacionadas con
la seguridad pública que, en razón de su empleo, cargo o comisión asuman riesgos en el
desempeño de sus atribuciones.
Las autoridades competentes del Estado dictarán las medidas conducentes
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Para los efectos de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se entiende por
elementos necesarios a la designación que se haga, en el número que sea indispensable,
de elementos policiales del Estado y de los Municipios, para brindar la seguridad y
protección del servidor público y a la correspondiente asignación del armamento,
municiones, equipo táctico y de comunicación, vehículos, bienes, instrumentos u objetos
que faciliten dicha medida, lo anterior en los términos del presupuesto respectivo y de
conformidad con el Reglamento que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo o el
Ayuntamiento que corresponda.
Artículo 55.-
Juzgados Penales y Juzgados mixtos pertenecientes al Poder Judicial del Estado, y sus
secretarios podrán solicitar las medidas de protección a que se refiere esta Ley,
brindándoles los elementos necesarios cuando se presenten circunstancias de riesgo que
amenacen su tranquilidad, o bien, cuando en el ejercicio de sus atribuciones tomen
conocimiento de asuntos que por su naturaleza y particularidades específicas son o
puedan ser víctimas de represión o de amenazas que afecten el correcto desempeño de
sus atribuciones y la libertad para la toma de decisiones.
La solicitud de protección deberá ser por escrito para que las autoridades competentes del
Estado dicten inmediatamente las medidas para garantizar la seguridad y protección de
dichos servidores públicos.
Los Titulares de las Salas Colegiadas y Unitarias en materia Penal,
Artículo 56.-
y providencias para brindar los elementos necesarios para la protección de los
Secretarios, Sub Secretarios, Directores, Sub Directores o Titulares de la Policía Municipal
y de aquellos funcionarios que ejerzan funciones operativas o de quienes en razón de su
empleo, cargo o comisión, estén expuestos a sufrir algún daño, amenaza o peligro,
debiéndose efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto anual del municipio
correspondiente.
Las autoridades de Seguridad Pública de los Municipios dictarán las medidas
Artículo 57.-
funciones que desempeña, también tendrán derecho a recibir las medidas de protección y
seguridad el cónyuge del servidor público y demás familiares en línea ascendente hasta
en primer grado y descendentes hasta en un segundo grado.
Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán hasta los tres años siguientes a
la conclusión del encargo, término que en todo caso será prorrogable tomando en
consideración las circunstancias particulares del caso.
De acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien por las
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE
INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.-
Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública, que deberá incluir la
información relacionada con los siguientes elementos:
I. La estadística de delitos e infracciones administrativas;
II. La estadística delictiva geográfica;
III. El personal de Seguridad Pública, incluyendo un apartado relativo a los
elementos que conforman los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de
Intervención o de Reacción;
IV. El armamento y equipo;
V. Los procesos de evaluación y sus resultados;
VI. La información de apoyo a la Procuración de Justicia;
VII. La información de procesados, sentenciados y ejecutoriados;
VIII. El registro de los Servicios de Atención a la Población;
IX. Las que señale el Consejo de Coordinación;
X. Las que se determinen en los acuerdos o convenios de colaboración; y
XI. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento respectivo.
La Secretaría llevará el resguardo, custodia e integración del Registro del
Artículo 59.-
materia de seguridad pública, utilizando para tal fin los medios tecnológicos idóneos
que permitan la concentración única de los datos que pueden ser objeto de consulta
mediante la utilización del equipo y tecnología compatible y conforme al manual de
operación que para tal efecto se expida por la Secretaría. En todo caso, el acceso
estará permitido a las autoridades municipales competentes conforme al Artículo
siguiente de esta Ley
servicios de seguridad privada y demás auxiliares en la materia, tienen la obligación
de proporcionar la documentación e información que se les solicite a efecto de dar
cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Capítulo.
El Ejecutivo del Estado, reglamentará lo necesario a fin de instrumentar la
operación de los registros.
La Secretaría implementará el sistema o subsistemas de registro en. Sin embargo, sin excepción, las autoridades estatales,
Artículo 60.-
de confidencialidad y de reserva. Su consulta se realizará única y exclusivamente
en el ejercicio de funciones oficiales por parte de las instituciones de seguridad
pública del Estado y de los Municipios y por el Instituto, en el marco de sus
atribuciones y competencias, una vez que acrediten la finalidad de la información
consultada, dejando constancia sobre el particular; por ende, el público no tendrá
acceso a la información que se contenga. El incumplimiento a esta disposición, así
como el acceso a la información por parte de particulares y el uso inapropiado por
quienes tengan acceso a su contenido, se equiparará al delito de revelación de
La utilización de los registros se hará bajo los más estrictos principios
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secretos y se sancionará como tal, sin perjuicio de responsabilidades de otra
naturaleza en que se pudiera incurrir.
Artículo 61.-
servicios o instrumentos que faciliten la integración de la información sobre
seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su
acceso.
El sistema podrá incluir la base de datos, su recepción y emisión que puedan ser
utilizados para asuntos relacionados con la protección civil, salud o cualesquier otro
servicio público en beneficio de la comunidad.
En el caso necesario se asignará una clave confidencial a las personas autorizadas
para obtener la información de los sistemas, a fin de que quede la debida
constancia de cualquier movimiento o consulta.
Reglamentariamente se determinarán las bases para incorporar otros
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO DE LA ESTADÍSTICA DELICTIVA
Artículo 62.-
propósito de sistematizar los datos, cifras e indicadores relevantes sobre aspectos
relacionados con la seguridad publica, la prevención del delito, y de las infracciones
administrativas, la procuración e impartición de justicia, los sistemas penitenciarios,
de ejecución de sentencias, de reinserción social y de tratamiento de menores, así
como los factores asociados con el fenómeno delictivo, sus consecuencias y
cualesquier otra información que sea pertinente para los fines de esta Ley.
La Secretaría integrará el Registro de la Estadística Delictiva, con el
Artículo 63.-
conceptos:
I. La incidencia delictiva y su clasificación por tipo de delito;
II. Las infracciones administrativas y su clasificación;
III. Los asuntos atendidos por los Jueces Calificadores del Estado y de los
Municipios;
IV. Los reportes de incidencias registrados por las instituciones policiales del
Estado y de los Municipios;
V. Las averiguaciones previas;
VI. Los procesos penales;
VII. El sistema penitenciario y de reinserción social;
VIII. El tratamiento de adolescentes y menores infractores;
IX. Los ofendidos y víctimas del delito y su clasificación;
X. Los asuntos atendidos por hospitales y centros de salud, que sean
relevantes para los fines de esta Ley;
XI. Los estudios y encuestas de victimización;
Este registro estadístico deberá incluir cuando menos lo siguiente
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XII. La información generada por las instituciones auxiliares; y
XIII. Las demás que determine el Consejo de Coordinación;
Esta información también deberá ser procesada a través de sistemas de referencia
geográfica, en los términos que señala el Artículo 20 de este ordenamiento.
Artículo 64.-
integrada a un apartado que contenga su registro histórico, mismo que será
resguardado y actualizado por parte de la Secretaría para el cumplimiento del
objeto y fines de esta Ley.
La información estadística descrita en el Artículo anterior, estará
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 65.-
información de los elementos de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios,
y contendrá por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público,
sus huellas digitales, fotografía de frente y de perfil, registro biométrico, de
voz y tipo sanguíneo, escolaridad y antecedentes laborales, familiares, así
como su trayectoria en los servicios de seguridad pública o privada;
II. La información relacionada con la instrucción recibida a través de los
programas de capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y
especialización que hubiere recibido.
III. La información relativa a la integración y supervisión de los Grupos Tácticos
o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción;
IV. Descripción del equipo a su encargo, en su caso casquillo y proyectil del
arma de fuego que porte;
V. Los estímulos, reconocimientos, correctivos disciplinarios y sanciones a que
se haya hecho acreedor; y
VI. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así
como las razones que lo motivaron.
Cuando, a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, se les dicte
cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción
administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, la
autoridad que conozca del caso respectivo notificará inmediatamente al Registro.
El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, resguardará la
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Las órdenes de aprehensión o arresto administrativo se notificarán cuando no
pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.
Artículo 66.-
datos relativos a los integrantes de las autoridades de Seguridad Pública del Estado
y de los Municipios, en los términos de esta Ley y el Reglamento y verificará que la
misma se integre en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública,
previsto en la Ley Federal de la materia.
La Secretaría, inscribirá y mantendrá actualizado en el Registro los
Artículo 67.-
que la Academia cuente con los registros actualizados del personal de Seguridad
Pública del Estado y de los Municipios, mediante la integración de expedientes
individualizados.
Para los efectos de la fracción II del Artículo 65 la Secretaría verificará
Artículo 68.-
las personas a cualquier institución policial estatal o municipal, incluyendo a las de
formación policial. Con los resultados de la consulta la auto ridad procederá de
conformidad con las normas conducentes.
La consulta del Registro será obligatoria y previa al ingreso de todas
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
Artículo 69.-
de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios deberán manifestar al Registro
Estatal de Armamento y Equipo:
I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula,
las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor
para el registro del vehículo; y
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las
dependencias competentes, facilitando el número de registro, la marca,
modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.
Además de cumplir con lo dispuesto en otras Leyes, las autoridades
Artículo 70.-
portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas
que se les hubiesen asignado, y que estén registradas colectivamente para la
institución de seguridad a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá
Artículo 71.-
funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los
ordenamientos de cada institución.
Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de
Compilación Legislativa del Estado
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Página 33 de 96
Artículo 72.-
de los Municipios aseguren armas y/o municiones, lo informarán de inmediato al
Registro Estatal de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las
autoridades competentes, en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos, en los términos de esta Ley.
En el caso de que los elementos de Seguridad Pública del Estado y
Artículo 73.-
esta Ley, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea
sancionada en los términos de las normas aplicables.
El incumplimiento a las disposiciones de los Artículos 70, 71, y 72 de
SECCIÓN QUINTA
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN
Artículo 74.-
deberán informar a la Secretaría el resultado de los procesos de evaluación
previstos en este ordenamiento, con el objeto de facilitar la evaluación global de la
seguridad pública y de sus instituciones e integrar el registro correspondiente.
Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios
Artículo 75.-
Este registro se integra por:
I.
Los procesos de evaluación relativos al Programa Estatal;
II.
La evaluación de los programas de prevención del delito;
III.
los Municipios;
Del funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de
IV.
Del desempeño de sus integrantes;
V.
Consejo Ciudadano y los Comités de Participación Comunitaria;
Los procesos de evaluación realizados y promovidos por el Instituto, el
VI.
de la seguridad pública en el Estado; y
Los estudios e investigaciones que sean pertinentes para evaluar la situación
VII.
En cada caso deberá precisarse la información que permita conocer el tipo de
evaluación, el período de su aplicación, la metodología utilizada, su objetivo y
alcance, de la misma forma que los resultados obtenidos y la información de la
instancia u organismo que la llevó a cabo.
Lo que determine el Consejo de Coordinación.
Artículo 76.-
e informará de su contenido al Consejo de Coordinación para el efecto de proponer
estrategias que permitan el cumplimiento de los fines de esta Ley.
La Secretaría verificará que el registro se actualice permanentemente
Artículo 77.-
organismos e instituciones del sector privado, social, académico, del ámbito
nacional o internacional, que cuenten con los antecedentes, conocimientos,
experiencias y técnicas apropiadas para llevar a cabo los procesos de evaluación y,
En el registro se incluirá un apartado relativo a la acreditación de los
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en todo caso, le corresponde al Consejo de Coordinación certificar que se trate de
instancias competentes y especializadas en el objeto materia de la evaluación.
SECCIÓN SEXTA
DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 78.-
de delitos, indiciados, detenidos, procesados, sentenciados o ejecutoriados, que
deberá ser de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública; en ésta
se incluirán las características criminales, medios de identificación, recursos y
modos de operación. Esta base de datos, se actualizará permanentemente y se
conformará con la información que aporten las instituciones de prevención,
procuración e impartición de justicia, del Sistema Penitenciario y de Reinserción
Social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad
pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención
y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.
Para efectos del Registro, el Ministerio Público sólo podrá reservarse la información
que ponga en riesgo alguna investigación.
Las autoridades de seguridad pública del Estado y de los Municipios deberán
incorporar a esta base de datos la identificación biométrica de las personas
detenidas por la comisión de alguna falta al reglamento de policía y buen gobierno,
para lo cual adoptaran los recursos tecnológicos apropiados para dicho fin.
Esta información servirá para integrar el Registro Estatal del Personal de Seguridad
Pública, de conformidad con lo previsto en este ordenamiento.
Se integrará una base estatal de datos sobre probables responsables
Artículo 79.-
sentenciadas o ejecutoriadas, con el objeto de integrar la estadística penitenciaria y
proponer lineamientos de tipo político criminológico para la elaboración de
estrategias que permitan el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley.
Asimismo, deberá generar mecanismos de actualización permanente y dará de baja
aquella información por resoluciones de libertad, desvanecimiento de datos o falta
de elementos para procesar, resoluciones de sobreseimiento, así como por
sentencias absolutorias.
La Secretaría llevará el Registro Estatal de personas procesadas,
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS
DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
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Artículo 80.-
establecimiento de servicios de atención a la población, los que por lo menos
deberán comprender, los servicios de localización de personas, bienes, así como de
reportes de la comunidad sobre quejas, emergencias, infracciones administrativas y
delitos, incluyendo la incorporación de mecanismos que faciliten al ciudadano
realizar el reporte o denuncia de manera anónima.
Asimismo, se promoverá un servicio de atención y queja de la ciudadanía, para que
se reporten las anomalías en la prestación de los servicios de Seguridad Pública del
Estado y de los Municipios, con objeto de conocer la opinión de la comunidad, y a
fin impulsar medidas que tiendan a corregir las anomalías en la prestación de los
servicios de seguridad pública en el Estado.
La Secretaría llevará un registro de cada asunto y notificará a las autoridades
competentes los reportes, a fin de que se actúe conforme al párrafo anterior,
dejando constancia del trámite despachado.
El Consejo de Coordinación, impulsará en el Estado el
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA COORDINACIÓN OPERATIVA DE LA
INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 81.-
información con el objeto de facilitar el despliegue y la atención oportuna de
acciones que en el ámbito de sus atribuciones y competencias realizan las
instituciones policiales del Estado y de los Municipios, en los términos que
establece este ordenamiento.
Le corresponde a la Secretaría coordinar la operación de la
Artículo 82.-
correspondientes, la coordinación operativa de la información con las finalidades
siguientes:
La Secretaría instrumentará, a través de las Unidades Administrativas
I.
Despachar oportunamente la operación de los servicios de emergencia;
II.
instituciones policiales del Estado y de los Municipios, incluyendo las
dependencias de tránsito y vialidad, protección civil, bomberos y de urgencias
médicas y otros servicios públicos;
Facilitar el intercambio operativo de la información entre las diversas
III.
canalizándolas a las autoridades de seguridad pública que sean competentes
para su atención y, en su caso, resolución final; y
Atender y dar seguimiento a las llamadas ciudadanas sobre denuncia anónima
IV.
para coordinar y facilitar el despliegue operativo policial.
Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y estratégica
Compilación Legislativa del Estado
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Página 36 de 96
Artículo 83.-
pública consiste en:
La administración de información para la operación de la seguridad
I.
El servicio de registro, atención y despacho de llamadas de emergencia;
II.
Nacional de Telecomunicaciones de Seguridad Pública;
La Red Estatal de Comunicaciones, como instancia integrante de la Red
III.
El servicio de registro, atención y seguimiento de la denuncia anónima;
IV.
reconocimiento de placas para uso exclusivo de las instituciones policiales;
Los mecanismos de video-vigilancia por circuito cerrado de televisión y de
V.
seguridad pública; y
El desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas aplicadas a la
VI.
Secretaría.
Los registros que en los términos de ésta y otras Leyes resguarda la
Artículo 84.-
instalar, actualizar y mantener una infraestructura tecnológica moderna y sofisticada
que permita el procesamiento útil y ágil del suministro, intercambio y sistematización
de la información a que se refiere este ordenamiento.
La Secretaría adoptará las medidas pertinentes para el efecto de
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.-
las bases para la articulación de programas, proyectos y acciones tendientes a
prevenir la comisión de algún delito o infracción administrativa, instrumentando las
medidas necesarias para evitar su realización. Se ejecuta a través de los siguientes
ámbitos de intervención:
El Sistema para la Prevención del Delito tiene por objeto establecer
I.
La prevención social;
II.
La prevención comunitaria; y
III.
La prevención de enfoque policial;
Artículo 86.-
factores criminógenos mediante actividades multidisciplinarias e interinstitucionales
relacionadas con el fortalecimiento de la familia, la educación, la salud y el
desarrollo social, urbano y económico.
La prevención social del delito tiene como propósito reducir los
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Página 37 de 96
Artículo 87.-
participación de la comunidad, en acciones tendientes a mejorar las condiciones de
seguridad de su entorno y al desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de
prevención, autoprotección, de la denuncia ciudadana y de la solución de los
conflictos a través del diálogo y la negociación.
La prevención comunitaria del delito tiene por objeto promover la
Artículo 88.-
preventivas del Estado y de los Municipios tienen por objeto promover, mediante un
diagnóstico de la problemática delictiva en el territorio del Estado y de los
Municipios, incentivos que procuren modificar el ambiente físico para dificultar las
diferentes manifestaciones de los delitos y de las infracciones administrativas así
como reducir su incidencia.
Este nivel de intervención deberá realizarse considerando la prestación de los
servicios específicos que de acuerdo al ámbito de sus competencias les
corresponde realizar a las instituciones policiales del Estado y de los Municipios.
La prevención del delito realizada por las instituciones policiales
Artículo 89.-
instrumentación, seguimiento y evaluación de los diversos ámbitos de intervención
en materia de prevención del delito y será el Instituto la instancia responsable de
verificar su aplicación, en los términos de esta Ley y del Reglamento respectivo.
El Consejo de Coordinación, a iniciativa de sus integrantes y con apoyo técnico del
Instituto, resolverá la instrumentación de acciones en materia de prevención del
delito, que no se encuentren previstas en el Programa Estatal y que por su
naturaleza requieren la adopción inmediata de medidas relacionadas con la
prevención y control del delito.
El Programa Estatal deberá establecer las bases para la
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO
Artículo 90.-
realizadas por las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios o
por sus instancias auxiliares, que tienen como finalidad contrarrestar los factores
criminógenos y contener, disminuir o evitar la comisión de delitos, conductas
antisociales e infracciones administrativas, así como prevenir la victimización.
Los programas de prevención del delito son el conjunto de actividades
Artículo 91.-
considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, y se
encaminarán a contrarrestar, nulificar o disminuir los factores criminógenos, las
consecuencias, daño e impacto social del delito.
Los programas de prevención social del delito deberán diseñarse
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Artículo 92.-
la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno y organizaciones
civiles, académicas y comunitarias.
Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador fomentando
Artículo 93.-
sus instancias auxiliares promoverán la protección de las personas y de sus bienes
en todos sus aspectos y deberán incluir acciones a favor de personas con
capacidades diferentes, menores de edad y las que se encaminen a salvaguardar
los derechos de personas que en razón de su sexo, preferencia sexual, edad,
condición social, religiosa o étnica sean objeto de discriminación o rechazo.
Las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y
Artículo 94.-
delito enfocados a evitar la victimización, deberán estar a lo dispuesto en este
ordenamiento, en la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de
Delitos y a las demás disposiciones aplicables en la materia.
En lo que corresponde al diseño de programas de prevención del
Artículo 95.-
evaluación de los programas de prevención del delito, las autoridades de Seguridad
Pública del Estado deberán observar lo previsto en esta Ley y en el Reglamento
respectivo que será expedido por el Titular del Poder Ejecutivo. Le corresponde a
las autoridades Municipales reglamentar la regulación de los programas de
prevención del delito a que se refiere este ordenamiento; sin embargo, podrán
recibir la asesoría y el apoyo técnico por parte del Instituto.
Para llevar a cabo el diseño, instrumentación, actualización y
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96.-
la participación ciudadana para el cumplimiento de los objetivos y fines de este
ordenamiento y se integra a través de los siguientes ámbitos de intervención:
El Sistema a que se refiere este Título, tiene como propósito promover
I.
El Consejo Ciudadano en materia de Seguridad Pública del Estado;
II.
Los Consejos Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública;
III.
Los Comités de Participación Comunitaria; y
IV.
empresarial o académico que se relacione con el objeto de este Título.
Cualesquier organismo o institución del sector público, privado, social,
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Artículo 97.-
promover, fomentar, difundir, discutir, analizar y evaluar aspectos vinculados con la
prevención del delito, la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana, la
protección o autoprotección del delito y en general, cualquier actividad que se
relacione con la materia de esta Ley, buscando sensibilizar a la ciudadanía sobre la
importancia de colaborar, ya sea de manera individual u organizada, con las
autoridades para el cumplimiento del objeto y fines que en la misma se establecen.
La participación ciudadana para la seguridad pública tiene por objeto
Artículo 98.-
Sistema se haga con apego a las disposiciones contenidas en esta Ley, en sus
reglamentos y en las demás disposiciones aplicables.
El Instituto verificará que la integración y funcionamiento de este
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CIUDADANO
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 99.-
conformada por veinte consejeros, que tiene por objeto coadyuvar con las
autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y las instancias
auxiliares, en el análisis del fenómeno delictivo, de las conductas antisociales y de
las infracciones administrativas, generando propuestas de planes, programas y
acciones para la consecución del objeto y fines de esta Ley.
El Consejo Ciudadano es una instancia ciudadana autónoma,
Artículo 100.-
El Consejo Ciudadano se integra por:
I.
Dos representantes de Organizaciones de Vecinos;
II.
Dos representantes de Asociaciones de Padres de Familia;
III.
Trabajadores;
Dos ciudadanos representantes de Organizaciones Sindicales de
IV.
Dos ciudadanos representantes de Asociaciones de Profesionistas;
V.
Dos representantes de Asociaciones de Transporte;
VI.
Tres ciudadanos representantes de Organismos Empresariales;
VII.
Tres ciudadanos representantes de Instituciones de Educación Superior; y
VIII.
El Congreso del Estado convocará a las organizaciones, asociaciones e
instituciones a que se refiere el párrafo anterior, las cuales deberán estar
constituidas legalmente y contar con mayor representatividad social; a efecto de
que propongan a sus representantes, los cuales preferentemente deberán contar
con algún conocimiento en materia de seguridad pública y no haber ocupado ningún
cargo público de elección, de designación o de índole partidista en los últimos
cuatro años anteriores a la fecha de su designación; sus cargos serán honoríficos y
el nombramiento se hará con la aprobación de las dos terceras partes de los
Cuatro ciudadanos representantes de Organizaciones No Gubernamentales;
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integrantes del Congreso del Estado y será por cuatro años, con la posibilidad de
repetir en su cargo por un período más, previa ratificación que haga el Congreso.
La Comisión de Justicia y Seguridad Pública del Congreso del Estado emitirá un
dictamen señalando las personas propuestas que cumplen los requisitos, el cual
someterá a la consideración del Pleno para que éste haga el nombramiento
correspondiente.
Artículo 101.-
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Presidente
Honorario;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será el ciudadano que designe el pleno del
Consejo Ciudadano en su primera sesión, por mayoría calificada de las dos
terceras partes, a propuesta de sus integrantes;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado;
IV. Un Secretario Técnico, que será la persona que designe el Pleno del Consejo
Ciudadano, de una terna que presente el Presidente Ejecutivo, quien deberá
verificar que la persona designada cumpla con el perfil y los conocimientos
necesarios para desempeñar eficientemente sus funciones y que acredite
contar con experiencia en aspectos relacionados con el objeto y fines de este
ordenamiento, dicho integrante tendrá voz pero no voto en las sesiones del
pleno;
V. Los Ciudadanos señalados en el Artículo anterior; y
VI. El Titular del Instituto Estatal de Seguridad Pública.
El pleno del Consejo Ciudadano estará constituido por:
Artículo 102.-
estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y para su conformación
El Consejo Ciudadano podrá constituir las comisiones que se,
su Presidente, a propuesta del Pleno, podrá formular las invitaciones
correspondientes a ciudadanos o instituciones del sector privado, social o
académico para que participen en el desarrollo de los trabajos que realizan las
distintas Comisiones.
Artículo 103.-
El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Expedir oportunamente las convocatorias a las sesiones;
II.
de los demás documentos del Consejo Ciudadano;
Levantar las actas y los acuerdos emitidos, llevando un archivo de éstos y
III.
Ejercer la conducción administrativa del Consejo Ciudadano;
Compilación Legislativa del Estado
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Página 41 de 96
IV.
Consejo Ciudadano;
Dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones y recomendaciones del
V.
del Consejo Ciudadano;
Rendir al Presidente Ejecutivo un informe mensual sobre la administración
VI.
directrices que éste le imponga y en los términos del presupuesto asignado;
Administrar los fondos que disponga el Consejo Ciudadano, conforme a las
VII.
y
Las demás que le instruya el Pleno del Consejo Ciudadano o su Presidente;
VIII.
El Secretario Técnico y el personal administrativo a su cargo deberá recibir una
remuneración en los términos del presupuesto respectivo.
Las demás que se determinen en el Reglamento Interior.
Artículo 104
sea necesario y la elaboración de estudios, informes e investigaciones que sean
pertinentes para el desempeño de sus atribuciones.
.- El Consejo Ciudadano podrá solicitar al Instituto el apoyo técnico que
Artículo 105.-
y por acuerdo del Pleno, podrá formular las invitaciones correspondientes en
cualquier momento, a los servidores o funcionarios públicos de las instituciones de
Seguridad Pública del Estado o de los Muni cipios a efecto de discutir, analizar o
proponer acciones relacionadas con el objeto y fines de esta Ley.
El Presidente del Consejo Ciudadano, a iniciativa de sus integrantes
Artículo 106.-
desempeño de sus atribuciones con objetividad, imparcialidad, honestidad,
responsabilidad y manejar en forma confidencial aquella documentación o
información que por razón de su naturaleza y contenido pueda producir algún daño,
peligro o afectación a personas o instituciones, o bien, que perjudique el
cumplimiento de estrategias relacionadas con los fines de esta Ley.
Los integrantes del Consejo Ciudadano deberán conducirse en el
Artículo 107.-
siguientes atribuciones:
I. Proponer, en coordinación con el Instituto, con las autoridades de Seguridad
Pública del Estado y de los Municipios, el diseño, implementación y
evaluación de planes, programas, políticas y directrices para mejorar la
seguridad pública en el Estado;
II. Observar que las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los
Municipios cumplan con los objetivos y metas establecidas en los
correspondientes Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, en el Programa
Estatal de Seguridad Pública y en los programas o proyectos específicos que
se relacionen con los objetivos y fines de la presente Ley;
El Consejo Ciudadano para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
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III. Emitir los lineamientos necesarios para el funcionamiento del Consejo
Ciudadano, así como fijar las políticas y programas que habrá de ejecutar;
IV. Observar que el presupuesto asignado a la seguridad pública se aplique
adecuadamente, haciendo las recomendaciones conducentes para su
correcto destino y uso;
V. Proponer los perfiles y requisitos que deban observarse en la designación de
los Secretarios, Subsecretarios, Directores, Subdirectores, Comisarios
Generales, Comisarios, Jefe y mandos operativos de las instituciones
policiales preventivas del Estado y de los Municipios, incluyendo el Titular de
la Academia y de los Alcaides;
VI. Promover la creación e integración de los Consejos Ciudadanos Municipales
de Seguridad Pública, estableciendo mecanismos de coordinación para el
desarrollo de acciones conjuntas;
VII. Presentar proyectos legislativos en materia de Seguridad Pública ante las
instancias correspondientes;
VIII. Solicitar a las autoridades competentes la información que sea necesaria
para el cumplimiento de sus objetivos;
IX. Editar, publicar y distribuir, material informativo sobre aspectos relacionados
con la protección ciudadana, los valores humanos, la prevención, denuncia
anónima, cultura de la legalidad y demás acciones tendientes a fomentar y
fortalecer los principios éticos y civiles en centros escolares y demás lugares
estratégicos;
X. Realizar reconocimientos ciudadanos hacia los elementos de policía en el
Estado, que se distingan en su labor, así como la promoción de programas a
fin de vincular al policía con la comunidad, que conlleven un sentido de
integración, participación social y dignificación de la función policial;
XI. Proponer la oportuna integración, instalación y funcionamiento de las
Comisiones que el Consejo Ciudadano considere necesarias;
XII. Elaborar, publicar y distribuir trimestralmente, el órgano informativo del
Consejo Ciudadano, difundiendo las actividades de participación ciudadana
de mayor relevancia en el Estado, así como datos estadísticos que conlleven
al entendimiento de la Seguridad Pública;
XIII. Promover y participar en la evaluación objetiva de la situación que guarda la
seguridad pública en el Estado;
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XIV. Evaluar el funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública del
Estado y de los Municipios.
XV. Coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública en los procesos de
evaluación del desempeño a que deberán sujetarse los integrantes de las
instituciones policiales preventivas del Estado y de los Municipios;
XVI. Promover la realización de estudios e investigaciones criminológicas que
sean pertinentes, a fin de analizar los datos, cifras, indicadores o estadísticas
que se generen sobre aspectos relacionados con los fines de la seguridad
pública;
XVII. Supervisar que las estadísticas delictivas sean procesadas adecuadamente
para su utilidad en el conocimiento y comprensión del problema delictivo;
XVIII. Fungir como foro de consulta, para el estudio, análisis y deliberaciones de los
asuntos específicos relacionados con los objetivos y fines de la presente Ley,
y sobre aquellos problemas que en materia de seguridad pública aquejen a
los habitantes del Estado;
XIX. Coadyuvar en la realización de eventos de carácter informativo y formativo,
con el fin de dar a conocer a la comunidad los programas en materia de
seguridad pública y a fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia
ciudadana y de la prevención o autoprotección del delito, estableciendo
mecanismos que permitan incorporar las propuestas sociales;
XX. Canalizar, a las instancias correspondientes, las quejas y problemas o
inquietudes expresadas por la ciudadanía en materia de seguridad pública,
promoviendo las medidas necesarias para su debido seguimiento y solución;
XXI. Opinar respecto al diseño y organización de las instituciones de formación
profesional de las autoridades de seguridad pública, de sus planes y
programas de estudio; de la investigación científica del fenómeno criminal
que se desarrolle institucionalmente y demás actividades tendientes a
mejorar el nivel profesional de las instituciones policiales;
XXII. Celebrar convenios de colaboración con los organismos del sector público,
privado, social, empresarial y académico, que realicen actividades
relacionadas con los objetivos y fines de la presente Ley;
XXIII. Emitir, con el apoyo técnico del Instituto, las recomendaciones conducentes
para el mejoramiento de la seguridad y protección de los habitantes del
Estado, incluyendo aquellas que se relacionen con el funcionamiento de las
instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;
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XXIV. Difundir aquellas recomendaciones que sean motivo de rechazo, negativa o
inobservancia injustificada por parte de las autoridades de seguridad pública
del Estado y los Municipios;
XXV. Realizar foros de seguridad, con el propósito de discutir y analizar entre sus
integrantes los problemas de seguridad pública que afectan a su comunidad;
XXVI. Comunicar a las autoridades competentes del Estado y Municipios de la
responsabilidad administrativa en que incurren los servidores públicos
cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen con los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el diseño,
instrumentación, seguimiento y evaluación de los planes, proyectos,
programas u acciones que se realicen en materia de seguridad pública, en
los términos que dispone este ordenamiento:
XXVII. Emitir los acuerdos correspondientes;
XXVIII. Formular su Reglamento Interior; y
XXIX. Las demás previstas en la presente Ley.
Artículo 108.-
deberán informar periódicamente al Consejo Ciudadano la situación que guarda la
seguridad pública en el ámbito respectivo de sus atribuciones y competencias, y
proporcionar aquella documentación o información que le facilite el cumplimiento de
su objeto y funciones.
Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios
Artículo 109.-
modo tendrán el carácter de imperativas; sin embargo, las autoridades de
Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y las instancias auxiliares están
obligadas a expresarse en algún sentido, justificando las razones de su proceder,
en los términos que establece este ordenamiento.
Las recomendaciones emitidas por el Consejo Ciudadano de ningún
Artículo 110.-
Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública, en los términos que dispone la
presente Ley y establecerá mecanismos de capacitación para sus integrantes.
El Consejo Ciudadano promoverá la constitución de los Consejos
Artículo 111.-
organización y funcionamiento; el desarrollo de sus sesiones, la instalación de sus
comisiones de trabajo y las demás disposiciones necesarias para el cumplimiento
de sus atribuciones, en los términos que dispone esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán las bases para su integración,
Artículo 112.-
contará con la partida presupuestaria que el Titular del Poder Ejecutivo le asigne de
conformidad con la Ley de Egresos del Estado.
Para el desempeño de sus atribuciones el Consejo Ciudadano
Compilación Legislativa del Estado
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CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 113.-
Consejos Ciudadanos en materia de Seguridad Pública con el propósito de cumplir
con el objeto, fines y demás disposiciones contenidas en esta Ley.
Las autoridades municipales deberán promover la integración de
Artículo 114.-
determinen reglamentariamente los lineamientos para la integración de sus
Consejos Ciudadanos, debiendo procurar se adopten los principios de organización
y atribuciones que esta Ley establece, e incluir mecanismos institucionales de
coordinación y comunicación con el Consejo Ciudadano con el propósito de
armonizar la participación ciudadana organizada en el cumplimiento de los fines de
este ordenamiento.
Serán los propios Ayuntamientos de los Municipios quienes
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
Artículo 115.-
participación ciudadana que se integran por vecinos y organizaciones comunitarias
y tienen como propósito promover, dentro de su ámbito y en coordinación con la
Secretaría, la realización de actividades para la prevención comunitaria del delito,
fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la solución de
conflictos a través del diálogo, la conciliación o mediación, propiciando una
conciencia ciudadana sobre su responsabilidad en el fortalecimiento y desarrollo
social de su propia comunidad.
Los Comités de Participación Comunitaria son instancias de
Artículo 116.-
comunidad en las siguientes actividades:
I. Conocer y opinar sobre los planes, programas y políticas en materia de
seguridad pública;
II. Proponer a las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los
Municipios, según corresponda, las medidas para mejorar las condiciones de
seguridad y protección de su entorno;
III. Coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los
Municipios en el mantenimiento del orden público y la tranquilidad de sus
habitantes;
Los Comités Comunitarios promoverán la participación de la
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IV. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades y fomentar el uso, cuando
sea procedente, de la denuncia anónima a través de los mecanismos
diseñados para ese propósito por las autoridades de Seguridad Pública del
Estado y de los Municipios;
V. Promover entre sus integrantes la solución pacífica de los problemas,
mediante el diálogo, la conciliación o mediación, con el propósito de
armonizar los intereses de las partes en conflicto;
VI. Fomentar la promoción de valores, hábitos y principios cívicos relacionados
con el respeto a las normas de convivencia social, a la cultura de la legalidad
y de la denuncia ciudadana;
VII. Vigilar que las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los
Municipios cumplan con los planes, programas u acciones que se relacionen
con los problemas de su comunidad, colaborando para la realiza ción de las
evaluaciones que permitan conocer el resultado de las acciones
instrumentadas y el impacto que han tenido en la reducción o contención de
los delitos o infracciones administrativas;
VIII. Cooperar en los casos de emergencia con las autoridades de seguridad
pública, siempre que ello no sea confidencial o de riesgo para su integridad;
IX. Promover el otorgamiento de reconocimientos por méritos o estímulos para
los miembros de las instituciones policiales preventivas;
X. Denunciar irregularidades, actos de corrupción o negligencia de los
integrantes de las instituciones de seguridad pública;
XI. Las que determine el Consejo Ciudadano; y
XII. Las que se deriven de los acuerdos o convenios de colaboración con las
autoridades de seguridad pública.
Los Comités Comunitarios podrán designar un vocal para coordinar las actividades
aquí previstas.
Artículo 117.-
actividades los Comités Comunitarios podrán suscribir con las instituciones de
seguridad pública del Estado y de los Municipios, acuerdos comunitarios para la
seguridad con el propósito de generar compromisos de acción tendientes a mejorar
las condiciones de seguridad de sus comunidades, en los términos del Reglamento
respectivo.
Para el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus
Artículo 118.-
que expida el Titular del Poder Ejecutivo y deberán elegir de entre sus miembros
Los Comités Comunitarios se integrarán conforme al Reglamento
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una mesa directiva conformada por un Presidente, un Secretario relator y el número
de vocales que determine cada organismo. La mesa directiva será renovada cada
tres años.
Artículo 119.-
Comités Comunitarios, expidiendo para tal efecto la reglamentación
correspondiente, con apego a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
Las autoridades municipales deberán promover la integración de
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA PARA LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 120.-
sus atribuciones y las bases para la organización y funcionamiento de las
instituciones policiales preventivas del Estado y de los Municipios.
El Sistema a que se refiere este Título, tiene por objeto establecer
Artículo 121.-
Municipios, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley, prevenir la
comisión de los delitos, las infracciones administrativas y las infracciones de los
adolescentes; mantener el orden, la paz y tranquilidad pública dentro del territorio
del Estado y de sus respectivos Municipios; así como auxiliar a las demás
autoridades para el cumplimiento de las Leyes y reglamentos respectivos, en el
ámbito de sus competencias.
Le corresponde a la policía preventiva del Estado y de los
Artículo 122.-
del Estado de Nuevo León:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Procurador General de Justicia;
IV. El Secretario de Seguridad Pública;
V. Los Subsecretarios y Directores dependientes de la Secretaría;
VI. El Comisario General de la Agencia Estatal de Policía;
VII. Los Presidentes Municipales; y
VIII. Los Titulares de las Instituciones Policiales Municipales.
Para los efectos de esta Ley, son autoridades de la policía preventiva
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Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado le compete proteger la seguridad de las
personas, sus bienes y derechos; así como mantener la paz, la tranquilidad y el
orden público en todo el Estado, por conducto de las Dependencias que conforme a
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado deban ejercer esa
atribución.
Artículo 123.-
Estados Unidos Mexicanos, el servi cio de seguridad pública que proporcionen las
instituciones policiales preventivas se regirán por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando invariablemente los
derechos humanos.
En los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los
Artículo 124.-
Municipal, en los términos que prevé el Artículo 115 fracción VII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, deberá acatar las órdenes
que el Titular del Ejecutivo Estatal le transmita en aquellos casos de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
La Policía Preventiva Municipal estará bajo el mando del Presidente
Artículo 125.-
del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos correspondientes, para que a
solicitud de éstos de manera directa las autoridades de Seguridad Pública del
Estado se hagan cargo de manera temporal de la prestación del servicio público de
policía preventiva, o bien se preste coordinadamente entre ambos niveles de
gobierno, conforme a las prescripciones que prevé esta Ley y en los términos del
convenio respectivo.
El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los Municipios
Artículo 126.-
Municipios, deberán actuar en condiciones que hagan visible y notoria su identidad
y presencia en los lugares públicos, portando el uniforme e insignias que
correspondan y con vehículos debidamente identificados con los emblemas
oficiales, salvo autorización por escrito del ministerio público a solicitud de la
institución de seguridad pública del estado o municipal correspondiente, en los
términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.
En el caso de la investigación de los delitos la policía preventiva del Estado y de los
Municipios deberán auxiliar, previa solicitud por escrito del Ministerio Público y será
la propia institución pública investigadora y persecutora quien ejerza bajo su más
estricta responsabilidad el mando y supervisión de las tareas encomendadas para
su auxilio.
Los funcionarios o servidores públicos que contraviniendo esta disposición, ejerzan
funciones que no les correspondan, serán sancionados conforme al Código Penal
vigente en el Estado.
Las instituciones policiales preventivas del Estado y de los
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AGENCIA ESTATAL DE POLICÍA
Artículo 127.-
I. Prevenir las conductas delictivas y las faltas administrativas;
II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y
libertades;
III. Vigilar el cumplimiento estricto de las Leyes y Reglamentos de Policía y Buen
Gobierno;
IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;
V. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner
inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas
detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que
se encuentren bajo su custodia, en los términos del Artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. A petición expresa del Ministerio Público auxiliar en la investigación y
persecución de los delitos.
VII. Diseñar estrategias de prevención, intervención o de reacción frente a la
comisión de conductas delictivas de alto impacto social o que, conforme a la
Legislación Penal en vigor, sean calificados como delitos graves, que afecten
o puedan afectar la paz, tranquilidad y orden público;
VIII. Colaborar, cuando así sea formalmente requerido, con las autoridades
federales y municipales en el ejercicio de sus funciones de vigilancia,
verificación e inspección;
IX. Auxiliar en los términos de ésta y otras Leyes, al Poder Legislativo y Judicial
del Estado, las dependencias del Poder Ejecutivo, los órganos electorales y
los organismos de la administración pública paraestatal;
X. Llevar el registro estadístico de los delitos, las conductas antisociales y las
faltas de policía y buen gobierno;
XI. Coordinar acciones con las Policías Preventivas Municipales para el
cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley;
La Agencia Estatal de Policía tendrá las atribuciones siguientes:
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XII. Brindar las medidas de protección y seguridad a los servidores públicos del
Estado, en los términos y condiciones que establece este ordenamiento y el
Reglamento respectivo;
XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos,
siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones
de protección civil del Estado y de los Municipios;
XIV. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del
delito, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;
XV. Observar lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad Pública, que
corresponda al ámbito de sus atribuciones;
XVI. Colaborar con el Consejo Ciudadano, para el cumplimiento de sus objetivos
en los términos de esta Ley
XVII. Cumplir con las recomendaciones emitidas por el Consejo Ciudadano cuando
las mismas sean procedentes y no exista causa que justifique su rechazo o
inobservancia;
XVIII. Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier
delito o infracción administrativa, buscando que se les proporcione una
atención adecuada y oportuna por parte de las Instituciones
correspondientes;
XIX. Realizar acciones coordinadas con los Comités de Participación Comunitaria;
XX. Fomentar entre la comunidad el respeto irrestricto a los Derechos Humanos;
XXI. Promover una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la
prevención o autoprotección del delito; y
XXII. Las demás que señale esta Ley.
Artículo 128.-
Estado se sujetará a un esquema de organización que se oriente a la conservación
del orden, la paz y tranquilidad pública; la prevención de conductas delictivas e
infracciones administrativas y de ejercer acciones de intervención, de control o de
reacción frente a hechos que afecten o puedan afectar la seguridad pública,
particularmente tratándose de delitos de alto impacto social o que la Ley penal
califica de graves.
Para el cumplimiento de sus atribuciones la Policía Preventiva del
Artículo 129.-
contenga entre otras: las disposiciones jerárquicas, la estructura normativa, la
administrativa y de organización territorial; los mandos administrativos y operativos,
los procedimientos de patrullaje y vigilancia y las demás relativas al régimen interno
de la Policía Preventiva del Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que
CAPÍTULO TERCERO
DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LOS MUNICIPIOS
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Artículo 130.-
siguientes:
I. Prevenir las conductas delictivas e infracciones administrativas;
II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y
libertades;
III. Vigilar el cumplimiento estricto de las Leyes y Reglamentos de Policía y Buen
Gobierno;
IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;
V. Vigilar las calles, parques, jardines, vías públicas, escuelas, plazas,
comercios, mercados, panteones, zonas ecológicas, espectáculos públicos, y
aquellas que sean de la misma naturaleza;
VI. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner
inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas
detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que
se encuentren bajo su custodia; lo anterior, en los términos que dispone el
Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. A petición expresa del Ministerio Público auxiliar en la investigación y
persecución de los delitos;
VIII. Llevar el registro y control estadístico de los delitos, las infracciones
administrativas contenidas en los reglamentos de policía y buen gobierno;
IX. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la
seguridad pública, la prevención del delito y de las infracciones
administrativas en los municipios;
X. Observar y hacer cumplir lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad
Pública, que corresponda al ejercicio de sus atribuciones;
XI. Coordinar acciones con la Agencia Estatal de Policía para el cumplimiento de
los objetivos y fines de esta Ley;
XII. Brindar las medidas de protección y seguridad a los servidores públicos
municipales, en los términos y condiciones que establece este ordenamiento
y el Reglamento respectivo;
XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos,
siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones
de protección civil del Estado y de los Municipios;
La Policía Preventiva de los Municipios, tendrá las atribuciones
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XIV. Colaborar con el organismo de participación ciudadana en materia de
Seguridad Pública del Municipio, para el cumplimiento de sus objetivos, en
los términos que prevé esta Ley;
XV. Coordinar acciones con los Comités de Participación Comunitaria de los
Municipios;
XVI. Solicitar a las autoridades de seguridad pública del Estado, cuando la
circunstancia lo requiera, la intervención de sus Grupos Tácticos o Unidades
Especiales de Intervención o de Reacción; y
XVII. Las demás que señale esta Ley.
Artículo 131.-
organización y funcionamiento que se oriente a la conservación del orden, la paz y
tranquilidad pública; prevenir los delitos y las infracciones administrativas,
privilegiando la proximidad y comunicación con la ciudadanía, procurando su
participación en actividades relacionadas con la seguridad pública municipal.
La Policía Preventiva Municipal adoptará un esquema de
Artículo 132.-
los términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Policía Preventiva Municipal en el ámbito de sus atribuciones, deberá
sujetarse a los siguientes principios de organización y funcionamiento:
I. Principio de Territorialidad: Consiste en el conocimiento y sentido de
pertenencia que tiene el elemento de policía sobre la zona o extensión
territorial que le corresponde vigilar y proteger, integrándose por los
siguientes elementos:
a) Actuar dentro de un esquema operativo y funcional de mayor cobertura,
delimitado geográficamente, mediante la conformación de distritos y
sectores que le facilite ejercer con cercanía y prontitud el servicio de
vigilancia, protección y prevención;
b) Conocer la distribución geográfica, poblacional y socioeconómica del
territorio, distrito o zona de cobertura que le corresponda; y
c) Contar con información sobre el comportamiento delictivo o de las
infracciones administrativas que se generan en su territorio, distrito o
sector, para lo cual se proveerá de la información estadística necesaria
y de estudios e informes que sobre el particular se realicen.
II. Principio de Proximidad: Consiste en establecer un vínculo permanente de
comunicación, cercanía y colaboración con la comunidad, que le permita al
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en
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elemento policial ejercer con mayor eficacia el cumplimiento de sus
atribuciones, integrándose por los siguientes elementos:
a) Mantener una estrecha comunicación y cercanía con la comunidad para
identificar sus necesidades y prioridades en materia de vigilancia,
seguridad, protección y prevención del delito e infracciones
administrativas;
b) Promover y facilitar la participación de la comunidad en las tareas de
seguridad, protección y prevención del delito e infracciones
administrativas;
c) Instrumentar alianzas con organizaciones y asociaciones de vecinos,
padres de familia, comerciantes o de cualesquier otra naturaleza que
posibiliten el cumplimiento de sus objetivos;
d) Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de
cualquier delito o infracción, buscando que se les proporcione una
atención adecuada y oportuna por parte de las Instituciones
correspondientes;
e) Servir como una instancia auxiliar para el conocimiento de la
problemática social de la comunidad y canalizar sus planteamientos e
inquietudes ante las dependencias u organismos que correspondan; y
f) Rendir cuentas periódicamente a la comunidad sobre la evaluación de
las actividades que realiza y sobre la problemática delictiva que se
genera en su entorno o sector, estableciendo compromisos de acción
que tiendan a su mejoramiento, escuchando en todo momento las
opiniones y experiencias de la comunidad.
III. Principio de Proactividad: Consiste en la participación activa del elemento
policial en el diseño e instrumentación de estrategias o acciones para evitar
la generación de delitos e infracciones administrativas, integrándose por los
siguientes elementos:
a) Participar en el diseño y puesta en marcha de los programas de
prevención del delito que al respecto se instrumenten conforme a las
disposiciones contenidas en esta Ley;
b) Recabar información que de acuerdo con su criterio pueda representar
un riesgo o peligro para la comunidad; o bien, que pueda ser de utilidad
para prever posibles conductas delictivas o infracciones administrativas
o lograr, en su caso, la identificación o detención de personas que
hayan cometido algún delito o infracción; y,
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c) Privilegiar, en los casos en que la Ley lo prevé, la solución de conflictos
de menor impacto mediante el diálogo, la conciliación o la mediación,
con el propósito de restaurar y armonizar los intereses de las partes en
conflicto.
IV. Principio de Promoción: Consiste en las actividades que realiza el
elemento policial con el propósito de generar en la comunidad una cultura de
la legalidad, del respeto a las Instituciones, de la denuncia ciudadana y de la
prevención o autoprotección al delito, integrándose por los elementos
siguientes:
a) Fomentar entre la comunidad el respeto irrestricto a los Derechos
Humanos; y
b) Promover una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la
prevención o autoprotección del delito.
Artículo 133.-
capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y especialización para los
integrantes de las instituciones policiales preventivas de los Municipios los
principios de organización y funcionamiento previstos en el Artículo 132 de esta
Ley.
La Academia deberá incorporar en los programas de formación,
Artículo 134.-
reglamentación que contenga las disposiciones jerárquicas, de estructura
normativa, operativas, administrativas, principios de organización y funcionamiento,
de organización territorial, mandos administrativos y operativos, patrullaje,
vigilancia, dirección y disciplina del régimen interno de la Policía Preventiva
Municipal, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Le corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios expedir la
Artículo 135.-
Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa
Catarina, Apodaca, Escobedo, Santiago, Juárez, Cadereyta Jiménez y García,
Nuevo León, y la Secretaría; se coordinarán en un esquema intermunicipal
denominado como Policía Metropolitana o por sus siglas METROPOL, con el objeto
de diseñar en conjunto las estrategias operativas para prevenir y controlar
conductas delictivas o infracciones administrativas que afectan la paz, el orden y la
tranquilidad pública de sus habitantes, coordinándose con las autoridades del
sistema de Seguridad Pública del Estado o de la Federación, según corresponda,
para ejercer funciones de intervención, control o de reacción frente a delitos de alto
impacto social o que la legislación penal califica de graves.
Las instituciones policiales preventivas de los Municipios de
Artículo 136.-
convenio y con aprobación de sus respectivos Ayuntamientos, las bases para la
Serán las autoridades municipales quienes determinen, mediante
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organización y funcionamiento de la policía metropolitana, su estructura operati va,
despliegue territorial, clasificación de mandos, asignación de recursos, las
previsiones presupuestarias y las demás consideraciones que hagan viable el
cumplimiento de su objetivo.
En dicho convenio se deberá prever la determinación de reglas operativas para la
identificación, clasificación y formas de intervención en situaciones de alerta o
contingencias y los términos y condiciones en que habrá de coordinarse con las
autoridades de seguridad pública del Estado.
Artículo 137.-
podrán constituirse en instancias de Coordinación Intermunicipal Regional, con
sujeción a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
Las demás Instituciones Policiales Preventivas de los Municipios
CAPÍTULO CUARTO
DE LA POLICÍA PREVENTIVA COMPLEMENTARIA
Artículo 138.-
seguridad, protección y vigilancia focalizada por áreas o destinatarios específicos
como pueden ser, enunciativa y no limitativamente, entre otros, la destinada a
centros comerciales, colo nias, calles u otros lugares públicos, instituciones
bancarias o de carácter empresarial, de manejo, custodia y traslado de valores, así
como aquellas instalaciones estratégicas que por razón de seguridad de Estado
requieran de sus servicios.
La Policía Preventiva Complementaria tiene por objeto otorgar la
Artículo 139.-
particulares. el Estado y los Municipios podrán adicionalmente prestar estos
servicios a organizaciones u agrupaciones ciudadanas o instituciones bancarias, del
sector empresarial, industrial o comercial, con base en las modalidades y
características que se establecen en este ordenamiento, suscribiendo para tal
efecto los convenios o acuerdos de colaboración respectivos, sin que ello implique
un demérito a la calidad del servicio que prioritariamente se le debe brindar a la
comunidad.
El servicio de seguridad pública no podrá ser objeto de concesión a
Artículo 140.-
aportar equipo tecnológico, de localización satelital, de radio-comunicación,
computacional y de sistemas informáticos, alarmas, centros de monitoreo, video -
cámaras, bienes muebles o inmuebles y cualquier objeto, producto o recurso en
especie o económico que contribuya al fortalecimiento de la medida de seguridad y
protección objeto de la prestación, e incluso, la asignación de personal del servicio
de seguridad privada, bajo la estricta supervisión y mando de la autoridad
prestadora del servicio.
El usuario del servicio a que se refiere el Artículo anterior, podrá
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Artículo 141.-
correspondientes en la Tesorería del Estado o de los Municipios y su monto será
determinado en el convenio o acuerdo que se suscriba, atendiendo a las
condiciones, tiempos y modalidades que ambas partes determinen expresamente.
Los ingresos que perciban el Estado y los Municipios por concepto de la prestación
de este servicio, serán destinados exclusivamente al mejoramiento de las
instituciones de seguridad pública y al cumplimiento de los fines que esta Ley
determina.
Para los efectos del Artículo 139, se cubrirán los derechos
Artículo 142.-
protección de las oficinas públicas gubernamentales y para tal efecto, la Secretaría
promoverá la realización periódica de análisis de vulnerabilidad tendientes a
neutralizar cualquier posible riesgo o afectación mediante la adopción de
mecanismos de seguridad.
Le corresponde a la policía auxiliar desarrollar tareas de vigilancia y
Artículo 143.-
públicos o privados, de cualquier naturaleza, le corresponde a la policía auxiliar
prestar el servicio correspondiente, sujetándose a las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
Adicional y eventualmente tratándose de la vigilancia en eventos
Artículo 144.-
destinados a desempeñar actividades de protección, seguridad y vigilancia
circunscrita a sectores o zonas delimitadas territorialmente, cuya cobertura y
ejecución permita la interacción con sus habitantes y para su conformación se
sujetara a las disposiciones contenidas en los Artículos 139, 140 y 141 de esta Ley.
La policía de barrio se integra por el conjunto de elementos policiales
Artículo 145.-
Artículo anterior, será indispensable la instalación de un Comité de Participación
Comunitaria, en los términos de este ordenamiento, a efecto de que a través de esa
instancia se realicen las evaluaciones del servicio y desempeño.
Para la conformación de la policía de barrio a que se refiere el
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS GRUPOS OPERATIVOS ESPECIALES
Artículo 146.-
Unidades Especiales de Intervención o de Reacción al conjunto de elementos de
policía preventiva que mediante una previa capacitación especializada, se integran
para desarrollar tareas específicas relacionadas con la seguridad pública y que por
su naturaleza requiere de una formación y preparación operativa, técnica y física de
alto nivel, cumpliendo para ello los más rigurosos y estrictos mecanismos de
supervisión y de control de confianza.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por Grupos Tácticos o
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Artículo 147.-
de Intervención o de Reacción que prestarán el servicio público de seguridad en las
zonas urbanas y rurales del Estado en los términos de lo previsto en esta Ley. Se
organizarán conforme al Reglamento que expida el Titular del Poder Ejecutivo, en el
que se indicarán, entre otros aspectos, la estructura administrativa y operativa, los
requisitos de ingreso y permanencia, clasificación de mandos y comandos, sus
funciones específicas y las condiciones mínimas de capacitación, adiestramiento y
actualización, los esquemas de control y vigilancia sobre el personal operativo y las
exigencias para su acreditación y certificación.
La Secretaría contará con Grupos Tácticos o Unidades Especiales
Artículo 148.-
Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción, sólo cuando
obtengan la acreditación y certificación por parte de la Secretaría, con sujeción a los
siguientes requisitos:
I. Exponer por escrito las causas que justifican la necesidad de crear el Grupo
Operativo Especial, incluyendo un informe sobre la situación delictiva que
prevalece en el Municipio y que se relacionen con la medida solicitada;
II. Establecer su estructura orgánica, la descripción de sus funciones y la forma
en que se prevé su despliegue operativo;
III. Definir los instrumentos de coordinación con las autoridades de seguridad
pública del Estado y, en su caso, de los Municipios colindantes;
IV. Describir el armamento, vehículos, equipo táctico-policial, equipo tecnológico,
de radio comunicación y demás instrumentos operativos que tendrían a su
cargo;
V. Indicar los esquemas de supervisión institucional;
VI. Proporcionar el nombre, edad, antigüedad, cargo y funciones de sus
integrantes;
VII. Justificar, mediante constancia expedida por la Academia, que sus
integrantes cuentan con la formación y preparación académica, operativa,
táctica y física para ejercer sus funciones adecuadamente;
VIII. Acreditar que sus integrantes estén inscritos en el Registro Estatal del
Personal de Seguridad Pública y contar con cédula única de identificación
policial;
IX. Aprobar las pruebas de control de confianza a que se refiere el Artículo 27 de
este ordenamiento, mismas que serían aplicadas por parte de la Secretaría o
bajo su supervisión; y
Las Policías Preventivas de los Municipios podrán contar con Grupos
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X. Acreditar que sus integrantes cuenten con la certificación a que se refiere el
último párrafo del Artículo 27.
La Secretaría extenderá la certificación correspondiente, la cual tendrá vigencia de
un año y únicamente podrá ser revalidada mediante la actualización de los
requisitos anteriores. La Secretaría validará las certificaciones otorgadas por la
Autoridad Federal correspondiente en el marco del sistema nacional de seguridad
pública sujetándose a las condiciones que prevé este ordenamiento.
Los funcionarios o servidores públicos que en contravención a esta disposición
ejerzan funciones que no les correspondan o carezcan de la certificación respectiva,
serán sancionados conforme al Código Penal vigente en el Estado, por el delito de
ejercicio indebido de funciones públicas establecido en el Artículo 208 fracción I del
citado Código y los demás que en su caso les resulten.
Artículo 149.-
Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde a la Secretaría supervisar
el funcionamiento de los Grupos Operativos Especiales a que se refiere el Artículo
anterior y podrá, cuando expresamente lo ordene el Titular del Poder Ejecutivo,
asumir su control y mando, por razones de fuerza mayor y proceder a la suspensión
de sus funciones por causas graves que alteren el orden público, comunicando esta
determinación al Presidente Municipal que corresponda.
En los términos del Artículo 115 fracción VII de la Constitución
Artículo 150.-
que conforman los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de
Reacción a que se refiere este Capítulo y, además, considerando la naturaleza de
las funciones que desempeñan, deberá instrumentar los mecanismos institucionales
que sean necesarios para garantizar la aplicación permanente de pruebas de
control de confianza, que permitan examinar la pertinencia entre sus integrantes de
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez,
disciplina y lealtad i nstitucional.
La Secretaría llevará un riguroso control y supervisión del personal
CAPÍTULO SEXTO
DEL PERSONAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA
SECCIÓN PRIMERA
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 151.-
policiales del Estado y de los Municipios son de confianza, incluyendo a los que
prestan los servicios en los Centros de Readaptación Social, Protección Civil,
centros de internamiento de adolescentes infractores y Academia Estatal de
Los servidores públicos que integran las instituciones
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Seguridad Pública, en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo
León.
Artículo 152.-
los integrantes de la policía preventiva del Estado y de los Municipios, se sujetarán
a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
el Artículo 123 Apartado B fracción XIII segundo párrafo, de esta Ley, de su
Reglamento y en lo no previsto, a lo indicado en la Ley del Servicio Civil del Estado
de Nuevo León.
Los nombramientos, derechos y obligaciones de carácter laboral de
Artículo 153.-
integrantes de la policía preventiva se sujetará a las prescripciones de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
Nuevo León. En el caso de la policía preventiva de los Municipios se observará, en
su caso, lo dispuesto en la fracción II del Artículo 3 de la Ley citada.
Las prestaciones relacionadas con la seguridad social de los
Artículo 154.-
Ejecutivo del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley, podrá otorgar una compensación adicional a los
integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado, que resulten
lesionados o incapacitados para continuar prestando sus funciones habituales; en
cuyo caso, de ser posible, se les destinará a realizar labores administrativas.
De igual manera, en los términos que indique el Reglamento de esta Ley, cuando
ocurra un deceso o incapacidad total permanente como causa directa del
cumplimiento del deber, se podrá otorgar una casa de interés social a sus
dependientes económicos, en caso de que no tengan una en propiedad, así como
una compensación que cubra los gastos funerarios y becas para la educación de
los hijos menores de edad.
Le corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios expedir la reglamentación
que regule las prestaciones señaladas en esta Sección a favor de los elementos
policiales a su cargo.
Adicionalmente a las prestaciones que señale la Ley aplicable, el
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 155.-
preventivas del Estado y de los Municipios las siguientes:
I. Conocer y cumplir las disposiciones legales que se relacionen con el ejercicio
de sus atribuciones, contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás
ordenamientos aplicables, así como en los convenios y acuerdos que se
Son obligaciones de los integrantes de las instituciones policiales
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suscriban en materia de seguridad pública y que se relacionen con el ámbito
de sus atribuciones y competencias;
II. Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos reconocidos constitucionalmente;
III. Auxiliar a la Institución del Ministerio Público en la investigación de los
delitos, cuando sea requerido formalmente para ello; será dicha autoridad
quien ejerza bajo su más estricta responsabilidad el mando y supervisión de
las tareas encomendadas;
IV. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales
aplicables;
V. Velar y proteger la vida e integridad física de las personas detenidas, en
tanto se pongan a disposición del Ministerio Público o de la autoridad
competente;
VI. Colaborar con las autoridades judiciales, electorales y administrativas de la
Federación, el Estado y los Municipios, en el cumplimiento de sus funciones,
únicamente cuando sean requeridos por escrito y de manera expresa para
ello;
VII. Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier
delito o infracción, cerciorándose que cuenten con una atención adecuada y
oportuna por parte de las Instituciones correspondientes;
VIII. Velar por la protección de los menores, adultos mayores, enfermos, débiles o
incapaces que se encuentran en situaciones de riesgo, amenaza o peligro en
su integridad física y corporal y verificar que reciban el apoyo y cuidado de
las instituciones y autoridades competentes;
IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, manteniendo respeto a la
dignidad e integridad de las personas, evitando actos discriminatorios en
razón de su sexo, preferencia sexual, edad, condición social, religiosa o
étnica, nacionalidad e ideología política;
X. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar, indebidamente, las acciones o
manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con
carácter pacífico realice la población;
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XI. Atender planteamientos e inquietudes de la ciudadanía respecto de la
problemática social de la comunidad e informar a las dependencias u
organismos que correspondan;
XII. Velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y de la integridad de
sus bienes;
XIII. Mantenerse debidamente informado de la problemática delictiva que se
genera en el ámbito específico de su asignación;
XIV. Conocer el Programa Estatal y los proyectos, estrategias u acciones que se
relacionen directamente con el cumplimiento de sus atribuciones, tareas y
asignaciones específicas;
XV. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del
delito a que se refiere esta Ley;
XVI. Facilitar la activa participación de la comunidad en las tareas que se
relacionen con la seguridad pública;
XVII. Asistir a los cursos de capacitación, adiestramiento y especialización que
imparta la Academia;
XVIII. Someterse, cuando lo ordenen sus superiores, a las pruebas de control de
confianza y a los procedimientos de evaluación del desempeño, en los
términos y condiciones que determina esta Ley;
XIX. Cumplir sin dilación ni objeción alguna las órdenes emitidas por sus
superiores jerárquicos, siempre y cuando no sean contrarias a derecho;
XX. Respetar a sus subordinados y ser ejemplo de honradez, disciplina, honor,
lealtad a las instituciones y fiel observante de la legalidad;
XXI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su
función tengan conocimiento, ajustándose a las excepciones que determinen
las Leyes;
XXII. Usar los uniformes e insignias de manera visible y notoria con las
características y especificaciones que para el efecto se determinen;
XXIII. Abstenerse de fomentar cualquier conducta individual o colectiva que afecte
o sea contraria al correcto desempeño de sus atribuciones de brindar a la
comunidad las tareas de seguridad y protección a que se refiere esta Ley;
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XXIV. Rechazar gratificaciones o dádivas para hacer o dejar de hacer algo
relacionado con el desempeño de sus funciones;
XXV. Evitar cualquier acto de corrupción que atente y denigre la función policial;
XXVI. Presentarse puntualmente al desempeño del servicio o comisión en el lugar
debido;
XXVII. Llevar consigo su porte de armas vigente, cuando esté en servicio;
XXVIII. Abstenerse de rendir informes falsos a sus superiores respecto del
desempeño de sus funciones;
XXIX. Usar y mantener en buen estado el equipo móvil, radiotransmisor, arma de
cargo, municiones, uniforme, insignias, identificaciones, chaleco, tolete y
demás instrumento táctico-policial que le sea proporcionado por la
corporación a la que pertenezcan, destinándolo exclusivamente al
cumplimiento de sus funciones, evitando un uso indebido del mismo;
XXX. Respetar las reglas de tránsito y usar las sirenas, luces y altavoz del vehículo
a su cargo sólo en casos de emergencia; y
XXXI. Las demás que les asignen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 156.-
corresponde a la Secretaría y en su caso, a las autoridades municipales, establecer
los mecanismos de comunicación necesarios para que los integrantes de las
instituciones policiales preventivas del Estado y los Municipios cumplan con dichos
deberes, cerciorándose que se les provea periódicamente de la información
estadística respectiva y de aquellos indicadores, cifras o datos que sean pertinentes
en el cumplimiento de las metas u objetivos trazados institucionalmente,
propiciando la celebración de reuniones para su análisis y discusión.
En el caso de las fracciones XIII y XIV del Artículo anterior, le
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 157.-
preventivas del Estado y de los Municipios las siguientes:
I. Recibir cursos de formación básica para su ingreso, de capacitación,
actualización, desarrollo, especialización y profesionalización y aquellos que
permitan el fortalecimiento de los valores civiles;
Son derechos de los integrantes de las instituciones policiales
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II. Inscribirse en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública y
verificar que la información que ahí se consigne sea verídica y actual;
III. Participar en los concursos de promociones para ascensos y obtener
estímulos económicos, reconocimientos y condecoraciones, así como gozar
de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
IV. Percibir un salario digno y remunerado de acuerdo al grado que determine el
presupuesto de egresos correspondiente, así como las demás prestaciones
de carácter laboral y económico que se destinen en favor de los servidores
públicos estatales y municipales;
V. Contar con los servicios de seguridad social que el Gobierno Estatal y
Municipales establezcan en favor de los servidores públicos, de sus
familiares o personas que dependan económicamente de ellos;
VI. Ser asesorados y defendidos por los departamentos jurídicos de las
autoridades Estatales o Municipales, en los casos en que por motivo del
cumplimiento del servicio, incurran sin dolo o negligencia en hechos que
pudieran ser constitutivos de delitos;
VII. Recibir apoyo terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social
o de cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o
alteraciones que sufra a consecuencia del desempeño de sus funciones;
VIII. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier
especie que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al
fortalecimiento de los lazos de unión familiar;
IX. Participar con la Academia Estatal de Seguridad Pública como instructores
técnicos en la formulación de programas de capacitación, acondicionamiento
y adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes, habilidades y competencias;
X. Ser evaluado en el desempeño de sus funciones y ser informado
oportunamente del resultado que haya obte nido;
XI. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes y diversos equipos que
deberán portar en el ejercicio de sus funciones, procurando mantenerlos en
un estado apropiado para su uso y manejo;
XII. Gozar de los apoyos necesarios para contar con una adecuada preparación
académica y de facilidades para proseguir con sus estudios desde el nivel
básico hasta el de carácter profesional;
XIII. Inscribirse en el servicio policial de carrera; y
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XIV. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ASCENSOS
Artículo 158.-
promoción del elemento policial al grado inmediato superior de acuerdo con el
escalafón que se determine conforme a la Reglamentación correspondiente.
Se entiende por ascenso para los efectos de esta Ley, a la
Artículo 159.-
tramitará los ascensos del personal de la Policía Preventiva Estatal y la
dependencia correspondiente de los municipios considerando los expedientes u
hojas de servicios de los actuales miembros, respetando los derechos adquiridos.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dependencia competente
Artículo 160.-
considerará dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los
que no haya interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá el
ascenso cuando haya plaza disponible. Los beneficios provenientes de un ascenso
sólo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho de
ascender. La renuncia al ascenso no implica la pérdida del empleo, cargo o
comisión que desempeñe.
El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se
Artículo 161.-
encuentren:
I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;
II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;
III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los
resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de esta Ley;
IV. Sujetos a un proceso penal;
V. Desempeñando un cargo de elección popular; y
VI. En cualquier otro supuesto previsto en otras Leyes.
Por ningún motivo se concederán ascensos a los individuos que se
Artículo 162.-
siguientes:
I. Perfil y capacidad;
II. Antigüedad en la corporación;
III. Conducta;
Los ascensos se concederán, teniendo en cuenta las circunstancias
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IV. Antigüedad como servidor público;
V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control
de confianza;
VI. Méritos especiales; y
VII. A través de los cursos de ascenso correspondiente.
Cuando haya igualdad en las dos primeras, la antigüedad será las que se tomen en
cuenta.
Artículo 163.-
hayan causado alta en cualquiera de las dependencias, en forma ininterrumpida.
La antigüedad para los elementos se contará desde la fecha en que
Artículo 164.-
I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para
asuntos particulares;
II. El de las comisiones fuera del servicio de la Policía; y
III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la
concesión del ascenso.
No se computará como tiempo de servicio:
SECCIÓN QUINTA
DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y RECOMPENSAS
Artículo 165.-
se hagan acreedores los integrantes de las instituciones policiales preventivas del
Estado y de los Municipios se establecerán bajo los supuestos y requisitos que
señale la Reglamentación correspondiente, tomando en consideración
preferentemente los méritos, resultados de los programas de capacitación y
actualización continua y especializada, la evaluación del desempeño, la capacidad y
las acciones relevantes reconocidas por el Consejo Ciudadano y por la propia
comunidad a través de los Comités de Participación Comunitaria.
Las condecoraciones, estímulos económicos y recompensas a que
Artículo 166.-
municipales verificará que las condecoraciones, estímulos económicos y
recompensas que se les otorgue a los elementos policiales se inscriban en el
Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública a que se refiere esta Ley.
La Secretaría tratándose de elementos estatales y las dependencias
SECCIÓN SEXTA
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DE LA PERMANENCIA Y DEL SERVICIO POLICIAL DE CARRERA
Artículo 167.-
I. Cumplir con los requisitos de ingreso;
II. No ser sujeto de pérdida de confianza;
III. Seguir los programas de actualización y especialización que establezca la
Institución;
IV. Aprobar los procesos de evaluación del desempeño de la institución;
V. No ausentarse del servicio, sin permiso o sin causa justificada por más de
tres ocasiones consecutivas o alternas durante un período de 30 días
naturales;
VI. Cumplir con sus obligaciones, así como con las comisiones que le sean
asignadas;
VII. Estar inscrito e n el servicio policial de carrera;
VIII. No incurrir en faltas de probidad u honradez; y
IX. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legalmente
aplicables.
Son requisitos de permanencia en las instituciones policiales:
Artículo 168.-
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración pública con
base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para
beneficio de la sociedad, constituyéndose en un instrumento de profesionalización
de la seguridad pública.
El servicio policial de carrera es el mecanismo institucional para
Artículo 169.-
permanente para los integrantes de las instituciones policiales del Estado y de los
Municipios, en virtud de que es el elemento básico para su formación.
La carrera policial se establece con carácter obligatorio y
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 170.-
de las instituciones policiales del Estado y de los Municipios de Nuevo León será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
c) La jubilación; y
d) La muerte.
II. Extraordinaria, que comprende:
La terminación de los efectos del nombramiento de los integrantes
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a) La remoción del puesto, cargo o comisión por el incumplimiento de los
requisitos de permanencia en la institución; y
b) La terminación del ejercicio del cargo, debidamente emitida conforme a
las disposiciones correspondientes.
Artículo 171.-
policiales se hará conforme a las disposiciones legalmente aplicables de acuerdo al
siguiente procedimiento:
I. Se iniciará por instrucciones del titular de la Dependencia o por propuesta de
parte del superior jerárquico de quien dependan los servidores públicos que
se proponga remover del cargo y para efectos de que el área competente
instruya el procedimiento correspondiente;
II. Las propuestas de remoción que se formulen deberán asentar los hechos
que las sustenten y deberán de estar apoyadas en pruebas documentales o
elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de remoción
del servidor público a que se refieran;
III. Se enviará una copia de la propuesta de remoción y sus anexos al servidor
público sujeto a la propuesta de remoción, para que en un término de cinco
días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas
correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los
hechos comprendidos en la propuesta, afirmándolos, negándolos y
expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que
tuvieron lugar. Se presumirá confesado todo aquello asentado en la
propuesta de remoción sobre lo cual el servidor público sujeto del
procedimiento no suscite explícitamente controversia, salvo prueba en
contrario;
IV. Una vez rendido el informe a que se refiere la fracción anterior, se citará
personalmente al servidor público sujeto de la propuesta de remoción a una
audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas si las hubiere, y
en la que se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;
V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, instruido, se
turnará al titular de la dependencia a fin de que éste se encuentre en
condiciones de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de los
requisitos de permanencia y, en su caso, se remueva del puesto cargo o
comisión al servidor público sujeto del procedimiento. La resolución se
notificará personalmente al interesado;
VI. Si de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes
para resolver, o se advierten otros que impliquen alguna responsabilidad a
La determinación de la remoción del personal de las instituciones
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cargo del sujeto del procedimiento o de otras personas, se podrá disponer la
práctica de investigaciones y se acordará la celebración de otra u otras
audiencias; y
VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, se
podrá determinar la suspensión del servidor público sujeto al procedimiento
de remoción, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o
continuación de las investigaciones. La suspensión no prejuzgará sobre
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de permanencia, lo cual se
hará constar expresamente en la determinación de la misma. Si resultara que
el servidor público suspendido conforme a esta fracción sí cumple con los
requisitos de permanencia será restituido en el goce de sus derechos.
En el procedimiento establecido en este Artículo tratándose de ofrecimiento de
prueba confesional o testimonial por parte de la autoridad se desahogara por oficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, se tendrá por supletorio la Ley
de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado
de Nuevo León. La Procuraduría General de Justicia aplicará las disposiciones de
su Ley orgánica a lo que no se oponga al presente procedimiento.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y DE REINSERCIÓN SOCIAL
DEL DELINCUENTE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 172.-
reinserción social del delincuente, la adaptación social del adolescente infractor, y
evitar en lo posible, la desadaptación social de las personas privadas de la libertad
que se encuentren bajo proceso; este Sistema se integra con los centros de
reclusión municipales, centros preventivos y centros de reinserción social, centros
de internamiento y adaptación social de adolescentes infractores.
Le corresponde a la Secretaría regular el funcionamiento de este sistema al
observar que su organización se sustente sobre la base de la educación, el trabajo,
la capacitación para el trabajo, la salud, el deporte y la terapia psicológica.
El Sistema a que se refiere este Título, tiene por objeto procurar la
Artículo 173.-
I. Dignidad: La política penitenciaria y todo acto de autoridad, deberá realizarse
velando por el respeto de los derechos humanos reconocidos a las personas
Este Sistema se regirá por los siguientes principios:
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por el sólo hecho de serlo, así como de todos aquellos que les son otorgados
por su condición de personas privadas de la libertad por disposición judicial.
Tratándose de adolescentes, las políticas y actos de autoridad deberán velar
además por la protección de los derechos reconocidos a éstos por su
condición de personas en proceso de desarrollo;
II. Disciplina: El régimen interior del Sistema Penitenciario tiene por objeto hacer
que las normas de conducta se cumplan buscando, al mismo tiempo, la
conservación de la seguridad penitenciaria y la promoción de pautas de
comportamiento socialmente aceptadas para los internos;
III. Tecnicidad: La ejecución de la pena de prisión no buscará infligir mayor
sufrimiento que el resultante de la privación misma de la libertad, la cual
tendrá por objeto aplicar al sentenciado el tratamiento individual, progresivo y
técnico que procure su reinserción social;
IV. Integridad: Conformar un Sistema Penitenciario capaz de cubrir todas las
necesidades de operación para el cumplimiento de su objeto y fines; estas
necesidades refieren a la existencia de servicios como: área femenil,
unidades de salud mental, clínicas de rehabilitación de adicciones, áreas
para procesados, áreas para sentenciados; centros y/o pabellones de alta
seguridad e instituciones que tengan por objeto reinsertar al individuo en la
sociedad de manera dosificada.
En el caso de los centros de internamiento y adaptación social de
adolescentes se deberá contar con estas mismas áreas que se mencionan
en el párrafo anterior, además de una especial para quienes cumplan la
mayoría de edad durante su internamiento. El Reglamento de la materia
dispondrá el régimen con que operará está área, donde deberán
considerarse los derechos y obligaciones que se obtienen con la mayoría de
edad;
V. Especialidad: Distinguir con claridad las áreas de adolescentes y las de
adultos, con base en la diferencia que justifica la existencia tanto de un
Derecho de Menores como de un Derecho Penal y Penitenciario. Tratándose
de políticas aplicables a los centros de internamiento y adaptación social
para adolescentes, deberá observarse siempre el principio del interés
superior del menor;
VI. Vinculación Social: Establecer que el tratamiento de reinserción social para
adultos y de adaptación social para adolescentes no culmina su objetivo con
la liberación del individuo, sino que finaliza con el apoyo que la sociedad y
las instituciones de gobierno le otorguen para que se reincorpore a su familia
y a la sociedad; y
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VII. Suficiencia: Contar con el presupuesto necesario para dotar de recursos
humanos, materiales y financieros para la administración del sistema
penitenciario.
Artículo 174.-
con un custodio por cada punto fijo de vigilancia, dos custodios por cada diez
internos en los que implican manejo, conducción y traslado de internos, personal
penitenciario y visitas. En el caso de centros de alta seguridad, la proporción será
de dos custodios por cada cinco internos.
Esta disposición aplicará también para los centros de internamiento y adaptación
social para adolescentes.
Tratándose de centros para adultos de media seguridad, contarán
Artículo 175.-
disciplinas de: criminología, medicina general, psiquiatría, geriatría, ginecología,
odontología, derecho, trabajo social, psicología, sociología, pedagogía,
organización deportiva, arte y cultura.
Los centros para adultos tendrán por lo menos un profesionista por cada cien
internos, en las áreas de: criminología, derecho, trabajo social, psicología y
sociología.
Esta disposición no aplicará para las áreas de medicina general, geriatría,
psiquiatría, ginecología y odontología; pero no podrá haber menos de un médico
general por cada doscientos internos, ni de un psiquiatra por cada cien internos que
requieran servicios especiales de salud mental.
El tratamiento de reinserción social se integrará por lo menos con las
Artículo 176.-
en lo aplicable, con las disciplinas descritas en el Artículo anterior, incluyendo la
pedagogía correctiva. Por cada veinte adolescentes, los centros tendrán por lo
menos un profesionista en cada una de las disciplinas mencionadas.
El tratamiento de adaptación social para adolescentes se integrará,
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES GENERALES DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 177.-
Federación aporte para la manutención de los internos, destinándose
prioritariamente a la dignificación de la calidad de vida en reclusión.
Esta disposición aplicará para los centros de internamiento y adaptación social para
adolescentes, aplicando para ello el convenio que exista entre el Estado y la
Federación para efectos de que esta aporte la cuota correspondiente al rubro de
menores privados de la libertad por infracciones del fuero federal.
Al Sistema Penitenciario deberán aplicarse los recursos que la
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Artículo 178.-
iniciativa privada, con el propósito de establecer, mantener e incrementar plazas de
trabajo remunerado para los internos. En los mismos términos procederá en el
aspecto de la capacitación, entendida como el desarrollo de habilidades y destrezas
laborales.
La autoridad penitenciaria deberá fomentar la participación de la
Artículo 179.-
los servicios de salud pública gratuita. Las Secretarías de Seguridad Pública y
Salud deberán trabajar coordinadamente en aspectos re lacionados con la salud
física y mental de los internos.
Se realizarán campañas frecuentes que tengan como propósito evitar epidemias,
así como fomentar una cultura de salud entre el personal penitenciario y los
internos.
Toda persona privada de la libertad tendrá el derecho de acceder a
Artículo 180.-
sistema educativo público gratuito. La Secretaría de Seguridad Pública y las
autoridades de Educación deberán trabajar coordinadamente para que los internos
tengan acceso a un sistema educativo con validez oficial que ponga énfasis en la
asimilación de las normas y valores de convivencia social.
Toda persona privada de la libertad tendrá el derecho a gozar del
Artículo 181.-
social es un derecho humano. Por lo cual, a nadie podrá obligársele a ejercer
actividades de carácter laboral. Esta disposición no comprende las determinaciones
emitidas por la autoridad judicial, incluyendo los casos de trabajo a favor de la
comunidad impuesto como sanción penal, en los términos de la legislación
correspondiente.
El tratamiento individual, progresivo y técnico para la reinserción
Artículo 182.-
de 25 a 800 cuotas al servidor público que permita, tolere o propicie la participación
de uno o varios reos en cualquier clase de comercio entre internos o con el
personal, dentro de las instalaciones del centro penitenciario donde el responsable
preste sus servicios u obtenga con ello un beneficio de cualquier índole.
Se castigará con pena privativa de la libertad de 2 a 7 años y multa
Artículo 183.-
nunca inferior al salario mínimo decretado por la Comisión Nacional de Salarios
Mínimos o su equivalente para el área geográfica que le corresponda a la capital del
Estado y tendrá por objeto lograr su reinserción social futura, por lo que se
entenderá como parte de su tratamiento.
El trabajo que realicen los internos siempre deberá ser remunerado y
Artículo 184.-
la autoridad administrativa resolverá los casos en que proceda la transferencia de
uno o más internos a estos centros; dicho traslado será para una mejor
individualización del tratamiento de reinserción social, para salvaguardar la
En el Estado podrá haber centros de baja, media y alta seguridad y
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seguridad del trasladado, del personal penitenciario, del centro o de la comunidad
en general. Igualmente, la autoridad administrativa determinará en qué casos un
interno adulto podrá ser trasladado de un centro estatal a otro federal, por las
razones mencionadas en este Artículo.
Artículo 185.-
niveles, se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.
El personal que integra los centros penitenciarios, en todos sus
Artículo 186.-
las instituciones que lo conforman, con base en los principios y lineamientos que
esta Ley establece.
Reglamentariamente se determinará lo relativo al régimen interior de
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESPECIALIZADO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INFRACTORES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 187
bases para la orientación, protección, tratamiento, rehabilitación y asistencia social,
de las niñas, niños y adolescentes que han incurrido en alguna conducta calificada
como delito en conflicto con la Ley o que por su conducta manifiesten tendencias a
causar daño a sí mismos, a su familia o a la sociedad.
.- El Sistema a que se refiere este título tiene por objeto establecer las
Artículo 188
Especializado para la Atención Integral; con la participación coordinada de las
instancias públicas estatales cuya competencia incida en la atención a niñas, niños
y adolescentes, y de otras instancias del sector federal y municipal, así como de
agrupaciones del sector privado vinculadas con la materia.
.- Corresponde a la Secretaría, la implementación del Sistema
Artículo 189
principios:
I. Interés superior: Implica dar prioridad al bienestar de las niñas, niños y
adolescentes ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio;
II. Protección integral de su derechos: Asegurando a todas las personas
menores de dieciocho años el ejercicio de todos sus derechos humanos y
garantías fundamentales, reconocidos en las Constituciones Federal y
.- Para el cumplimiento de este sistema se observarán los siguientes
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Estatal, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos
Mexicanos y en las Leyes;
III. Especialización: Implica contar con órganos especializados en la atención y
tratamiento de las niñas, niños y adolescentes infractores;
IV. Principio de igualdad: Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se
aplicarán a todos las niñas, niños y adolescentes infractores sin
discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad,
capacidades diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, estado
civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres,
familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado;
V. Principios de libertad de creencia: Durante el cumplimiento de tratamientos o
medidas sancionadoras se respetarán las creencias, religión, pautas
culturales y morales de las niñas, niños y adolescentes infractores;
VI. Principio de autonomía progresiva: En el ejercicio de sus derechos, se
reconoce que, tanto en la niñez como en la adolescencia, las personas viven
diversas etapas de desarrollo y que, durante cada una de éstas, las
capacidades que tienen para valerse por sí mismas van fortaleciéndose en
estrecha relación de proporcionalidad con las oportunidades que se les
ofrezcan;
VII. Principio de corresponsabilidad: Implica que las autoridades federales,
estatales y municipales, así como los organismos no gubernamentales, la
familia a la que cada menor infractor pertenezca, son responsables de
salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes infractores, en
el ámbito de sus respectivas competencias;
VIII. Principios de confidencialidad: El expediente personal de las niñas, niños y
adolescentes infractores se mantendrá de manera estrictamente confidencial
e inaccesible a terceros;
IX. Principio de humanidad en la ejecución de sanciones: Que en el
cumplimiento de todo tipo de medida sancionadora deberá considerarse el
respeto absoluto a la dignidad del adolescente sancionado, así como a sus
derechos fundamentales; y
X. Principio de legalidad durante la ejecución: Ningún adolescente sancionado
podrá sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean
consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.
CAPITULO SEGUNDO
Compilación Legislativa del Estado
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DE LAS BASES GENERALES PARA LA PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN
Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 190
las normas morales, sociales y legales, así como los valores que éstos
salvaguardan, como también el pleno conocimiento de los posibles daños y
perjuicios que puede producir la inobservancia de dichas normas.
.- La Secretaría llevará a cabo programas que fortalezcan el respeto de
Artículo 191.-
social de los niños, niñas que han cometido un delito grave, y de las niñas, niños y
adolescentes remitidos por los Municipios, a fin de concientizarlos de los alcances y
su responsabilidad en la conducta cometida, buscando eliminar los factores
externos que lo motivaron para cometerla, con la finalidad de mejorar su desarrollo
pleno e integral en la familia y en la sociedad.
La Secretaría realizará programas para la rehabilitación y asistencia
Artículo 192
asistencia social, de las niñas y niños o adolescentes que cometan una conducta
clasificada como delito no grave o cuando así lo consideren por una infracción
administrativa de las niñas, niños o adolescentes, acorde a los convenios de
colaboración que para tal efecto se suscriban.
.- La Secretaría auxiliará a los Municipios con la rehabilitación y
Artículo 193.
Secretaría se implementa un modelo de atención integral, interdisciplinaria,
secuencial e interinstitucional.
- Para la rehabilitación y asistencia social proporcionada por la
Artículo 194.
libertad en centros especializados estará a cargo de la Secretaría o de las
Instituciones Especializadas con las que ésta establezca un acuerdo específico.
- El cumplimiento de las medidas sancionadoras no privativas de la
CAPITULO TERCERO
DE LAS BASES GENERALES PARA EL TRATAMIENTO EN LA EJECUCIÓN
DE MEDIDAS SANCIONADORAS
Artículo 195
autoridad judicial se busca la formación integral, la reinserción familiar y social así
como el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes infractores.
.- En la ejecución de las medidas sancionadoras decretadas por la
Artículo 196.-
atención de adolescentes, otras instancias del sector federal y municipal, así como
las agrupaciones del sector privado vinculadas con la materia, son auxiliares en el
cumplimiento de las medidas sancionadoras emitidas por la autoridad competente.
Las instancias públicas estatales, cuya competencia incida en la
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TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA DE FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 197.-
bases para el reclutamiento, selección, formación, capacitación, actualización,
desarrollo, profesionalización, y especialización del servicio policial de carrera del
personal de Seguridad Pública de carácter preventivo del Estado y de los
Municipios.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría tendrá a su
cargo la administración y operación de la Academia Estatal de Seguridad Pública,
como única instancia responsable de dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en este título.
Para el cumplimiento de la disposición anterior, se podrá autorizar la creación de
extensiones de la Academia Estatal de Seguridad Pública.
El Sistema a que se refiere este Título tiene por objeto establecer las
Artículo 198.-
capacitación, profesionalización y desarrollo para sus policías preventivos,
cumpliendo previamente los requisitos de acreditación y validación por parte de la
Academia de Seguridad Pública, quien deberá cerciorarse que los mismos cumplan
con las consideraciones previstas en esta Ley y de los planes y programas
previamente autorizados; además, verificar que los instructores cuenten con aptitud
académica, honradez y experiencia profesional.
Asimismo, las autoridades municipales podrán participar conjuntamente con la
Academia, en los proceso de reclutamiento y selección de quienes aspiren a
ingresar a su policía preventiva, con apego a los lineamientos que ésta le imponga,
en los términos que prevé este ordenamiento y la reglamentación respectiva; sin
embargo, para la selección de candidato será exclusivamente la Academia quien
determine la admisión del solicitante siempre y cuando cumpla con los
requerimientos correspondientes.
Los Municipios podrán desarrollar programas de actualización,
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACADEMIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE FORMACIÓN DE PERSONAL
PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Compilación Legislativa del Estado
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Artículo 199.-
Seguridad Pública, como un Órgano Administrativo Desconcentrado,
jerárquicamente subordinado a la Secretaría.
En los términos de esta Ley, se crea la Academia Estatal de
Artículo 200.-
profesionalización de los siguientes servidores públicos:
I. Personal técnico y profesional en las áreas de prevención del delito,
tratamiento de menores y adolescentes infractores, función policial, sistema
penitenciario y de reinserción social y en aquellas disciplinas que se
relacionen con cumplimiento del objeto y fines de esta Ley;
II. Policías preventivos del Estado y de los Municipios, en todas sus
modalidades;
III. Agentes de tránsito;
IV. Custodios o elementos de seguridad de los centros penitenciarios,
preventivos y de reinserción social y en los de internamiento y de adaptación
social de adolescentes;
V. Los integrantes de los servicios de seguridad privada; y
VI. Quienes ejerzan funciones indirectas en la Seguridad Pública del Estado y de
los Municipios.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que tanto las instituciones de tránsito,
como el personal de seguridad privada forman parte de la seguridad pública; por lo
tanto, la Academia Estatal de Seguridad Pública será la institución responsable de
la formación y profesionalización de su personal.
La Academia de Seguridad Pública tiene por objeto la formación y
Artículo 201.-
I. Formar profesionales en seguridad pública, aptos para la aplicación de
conocimientos y el razonamiento crítico en la toma de decisiones, con un
sentido de innovación en la incorporación de los avances científicos y
tecnológicos;
II. Inculcar en los educandos los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez, haciendo especial énfasis en los procedimientos
y estrategias para combatir la corrupción;
III. Desarrollar estudios y diseñar proyectos en las áreas de su competencia, que
se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento de
la seguridad pública;
IV. Desarrollar programas de vinculación con los sectores público, social,
académico y privado para la ejecución de acciones en materia de
profesionalización en seguridad pública, de acuerdo con lo establecido en
La Academia tendrá como objetivos específicos los siguientes:
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esta Ley y de las demás, que por la naturaleza de los actos, resulten
aplicables; y
V. Fomentar actividades académicas, de manera independiente o en
coordinación con otras instituciones públicas o privadas, sobre aspectos
relacionados con el objeto y fines de esta Ley.
Artículo 202.-
atribuciones siguientes:
I. Impartir formación básica, educación media superior y técnica superior
universitaria a todos los servidores públicos que laboren directa o
indirectamente en la Seguridad Pública del Estado y de sus municipios, así
como de otros Estados a través de convenios;
II. Abrir la educación de las Carreras Técnicas Superior Universitarias al público
en general a través de convocatorias, observando los requisitos que
establece la normatividad federal y estatal de educación. El Reglamento
Interior de la Academia establecerá el perfil de ingreso y condiciones para la
matriculación;
III. Otorgar la formación inicial para elementos de seguridad privada y acreditar
la capacitación del personal en activo, acorde a las modalidades en que se
autorice el servicio, conforme a la Ley de Seguridad Privada para el Estado
de Nuevo León, y en los términos y condiciones que establezca el
Reglamento Interior de la Academia;
IV. Extender títulos o grados de Técnico Superior Universitario, así como
Certificados y Diplomas en los términos de los planes y programas de
estudios correspondientes;
V. Establecer convenios de colaboración con Instituciones de Educación
Superior para brindar educación en niveles de pregrado y grado en materia
de Seguridad Pública y sobre el objeto y fines de este ordenamiento;
VI. Planear y programar la enseñanza e incorporar en sus planes y programas
de estudio los temas particulares o regionales conducentes según las
necesidades del servicio;
VII. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos y
establecer las normas para su permanencia en la institución;
VIII. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de
estudios;
Para el cumplimiento de su objeto la Academia tendrá las
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IX. Establecer los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de su
personal académico, técnico y administrativo;
X. Aplicar programas de superación académica y actualización, dirigidos tanto al
personal de la Academia, como a los usuarios de sus servicios académicos;
XI. Verificar que los planes y programas de formación, capacitación,
actualización, desarrollo, profesionalización y especialización se realicen con
apego a las disposiciones contenidas en este ordenamiento, fomentando el
conocimiento de su contenido y la obligatoriedad de su aplicación;
XII. Determinar sus programas de i nvestigación y vinculación;
XIII. Impulsar estrategias de participación y concertación con los sectores público,
social y privado para fortalecer las actividades de la Academia;
XIV. Promover convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras, con el
fin de cumplir su objeto;
XV. Organizarse administrativamente en la forma que le sea conveniente para su
operación, de conformidad con el presupuesto anual asignado;
XVI. Establecer, con la aprobación del Consejo Académico, en forma particular o
a través de lineamientos generales, las tarifas por los servicios que brinde la
Academia, y todos los demás ingresos a que se refieren las fracciones II y III
del presente Artículo;
XVII. Integrar y mantener actualizados los Expedientes Académicos del personal
de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, incluyendo su
formación inicial; y
XVIII. Las demás que le confiera el Secretario de Seguridad Pública del Estado, el
Reglamento Interior, o demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 203.-
Egresos del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables y podrá recibir
por su conducto aportaciones para su funcionamiento mediante acuerdos o
convenios con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de otras entidades
federativas o municipios; así como de personas o instituciones privadas, sociales o
académicas.
La Academia contará con el presupuesto que le otorgue la Ley de
Artículo 204.-
correspondiente a su régimen interno.
El Reglamento Interior de la Academia establecerá lo
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA
Artículo 205.-
Ejecutivo del Estado, verificando que su perfil se ajuste a la recomendación que
emita el Consejo Ciudadano
La Academia contará con una planta docente seleccionada conforme al
procedimiento que determine el Reglamento, bajo los principios de idoneidad,
capacidad académica, honradez y vocación de servicio
La Academia contará con un Consejo Académico que será la máxima autoridad
educativa en materia de seguridad pública. Éste será el órgano directivo de las
acciones que se emprendan para el cumplimiento de la presente Ley.
Contará con la estructura administrativa que se establezca en el Reglamento de la
Academia Estatal de Seguridad Pública que expida el Ejecutivo del Estado.
Al frente de la Academia, habrá un Titular que será designado por el
Artículo 206.-
I. El Titular del Ejecutivo, en su calidad de Presidente del Consejo de
Coordinación y quien presidirá este Consejo Académico;
II. El Secretario de Seguridad Pública del Estado;
III. El Titular de la Academia, quien fungirá como Secretario Técnico;
IV. El Secretario de Educación Pública del Estado;
V. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
VI. El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública;
VII. El Titular de una Facultad de Criminología que cuente con prestigio nacional;
y
VIII. Los Presidentes Municipales de los Municipios de Monterrey, Guadalupe,
San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Gral.
Escobedo, Apodaca, Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García, Nuevo
León.
El Consejo Académico estará integrado por:
Artículo 207.-
designar, mediante escrito dirigido al Secretario Técnico, un suplente único que
acuda a las sesiones en su representación.
Los cargos de este Consejo son honoríficos.
Los integrantes del Consejo Académico tendrán voz y voto y podrán
Artículo 208.-
acuerdo al tema que se trate en la agenda, podrá invitar a las reuniones de Consejo
a los representantes de otras dependencias o instituciones públicas o privadas, así
El Secretario Técnico por sí o por instrucciones del Presidente, de
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como a representantes de organizaciones de los distintos sectores sociales para
que asistan con voz pero sin voto.
Artículo 209.-
I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Academia;
II. Proponer estrategias, proyectos y acciones para el cumplimiento del objeto
de la Academia, así como darles seguimiento;
III. Coadyuvar en la promoción de los proyectos y actividades de la Academia;
IV. Proponer la conformación de comités o comisiones con la finalidad de
integrar al sector público, social y privado para colaborar en la definición y
ejecución de las políticas, planes y programas de la Academia;
V. Coadyuvar en la gestión ante las distintas dependencias gubernamentales,
federales, estatales y municipales, para el desarrollo de las actividades de la
Academia;
VI. Aprobar los planes de estudio y temarios, así como la eliminación o creación
de nuevos;
VII. Aprobar en forma particular o a través de lineamientos generales, las cuotas
por todos los servicios que brinde la Academia; y
VIII. Las demás atribuciones establecidas en el Reglamento Interior de la
Academia, así como aquellas que le señale el Ejecutivo del Estado.
El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 210.-
administrativa autorizada, se determinarán en el Reglamento de la Academia
Estatal de Seguridad Pública.
Las facultades del Titular de la Academia y de la estructura
SECCIÓN TERCERA
DE LA COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA
Artículo 211.-
conocerá de las faltas al Reglamento cometidas por alumnos, personal docente y
administrativo y dictará, en su caso, la sanción que corresponda.
La Comisión de Orden y Disciplina estará integrada por:
I. El Titular de la Academia, quien la presidirá;
II. El Responsable del área Académica;
La Academia contará con una Comisión de Orden y Disciplina que
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III. El Responsable del Cuerpo de Cadetes;
IV. El Responsable de la Seguridad de la Academia; y
V. El Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría.
La Comisión de Orden y Disciplina funcionará en los términos que señale el
Reglamento y sus decisiones serán definitivas. El Presidente de la Comisión será el
representante del Ejecutivo del Estado dentro de la Academia para todo lo referente
a la imposición de las sanciones.
Todos los integrantes de la Comisión, salvo el mencionado en la fracción V,
deberán concurrir personalmente a las sesiones. Habrá quórum cuando concurran
tres miembros.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE POLÍTICA CRIMINOLÓGICA
Artículo 212.-
Criminológica, para el desarrollo de áreas de investigación científica en dicha
materia.
A través de este Centro, la Academia podrá realizar publicaciones científicas
periódicas tanto para divulgar los resultados de sus investigaciones, como las de
otros expertos en seguridad pública.
La Academia contará con un Centro de Especialización
Artículo 213.-
Especialización Criminológica se determinarán en el Reglamento de la Academia
Estatal de Seguridad Pública.
La integración, facultades y funcionamiento del Centro de
SECCIÓN QUINTA
DE LA TECNOLOGÍA EDUCATIVA
Artículo 214.-
emplearán herramientas educativas tecnológicas que permitan la educación
presencial a distancia, en los términos que establezca el presupuesto. Lo mismo se
observará tratándose de servidores públicos que por la naturaleza de su función no
puedan matricularse en el sistema ordinario o escolarizado. Sin embargo, las
materias que por su contenido no puedan ser impartidas de esta forma, deberán
cursarse en las instalaciones de la Academia.
El Reglamento de la Academia Estatal de Seguridad Pública determinará los
lineamientos en que se otorgará la educación presencial a distancia.
Para los servidores públicos de municipios no conurbados, se
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SECCIÓN SEXTA
DEL PERFIL DE INGRESO A LA FORMACIÓN INICIAL
Artículo 215.-
previstas por esta Ley, agente de tránsito, custodio o elemento de seguridad de los
centros penitenciarios, preventivos, de reinserción social y en los de internamiento y
de adaptación social de adolescentes se deberá contar con el perfil de ingreso y
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con certificado de educación media superior al momento de la
selección y admisión;
III. Estatura mínima para hombres 1.65 metros y mujeres 1.55 metros. Su peso
deberá ser acorde con su estatura, según la Norma Oficial Mexicana de la
materia;
IV. Tener entre 19 a 35 años de edad;
V. No contar con tatuajes que resulten visibles aún vistiendo el pantalón y la
camisola de manga corta de la policía preventiva ;
VI. Saber conducir automóviles y tener licencia de manejo vigente;
VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un
delito doloso;
VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público;
IX. En el caso de los varones, haber cumplido con el Servicio Militar Nacional;
X. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
XI. Gozar de buena salud física y mental; además, deberá encontrarse en
condiciones que por las actividades del Curso de Formación Inicial no
pongan en riesgo su integridad;
XII. Firmar consentimiento para someterse a las evaluaciones de control de
confianza que prevé este ordenamiento;
XIII. Presentar y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza; y
XIV. Los demás requisitos que establezcan las Leyes, Reglamentos y otras
disposiciones legalmente aplicables.
Para ser policía preventivo en cualquiera de las modalidades
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Artículo 216.-
preventivas del Estado y de los Municipios de Nuevo León, los responsables de las
unidades administrativas competentes tendrán la obligación de consultar
previamente el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, previsto en la
presente Ley, y el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, previsto en
la Ley Federal respectiva, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la
determinación que corresponda.
Para el ingreso de los interesados a las instituciones policiales
Artículo 217.-
dispuesto en este ordenamiento, a la Ley correspondiente y en los Reglamentos
respectivos.
Tratándose del personal de seguridad privada se estará a lo
TITULO DÉCIMO
DEL SISTEMA DE SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 218.-
preventivas del Estado y de los Municipios y de los servidores públicos que dispone
el Artículo 151 de este ordenamiento se regirán por las disposiciones contenidas en
esta Ley y en los Reglamentos correspondientes.
La disciplina de los integrantes de las instituciones policiales
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