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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

D E C R E T O

Núm.279 publicado en Periódico Oficial de fecha

22 Septiembre de 2008

(Última reforma integrada publicada en

Periódico Oficial 21 noviembre 2008)

Esta ley tiene por objeto: Regular la función de seguridad

pública y la prestación de los servicios inherentes a cargo

del Estado, los Municipios y las instancias auxiliares

legalmente constituidas de conformidad a esta Ley y a la

normatividad aplicable; Establecer las bases generales de

coordinación entre las autoridades del Estado, de los

Municipios y demás instancias de seguridad pública; y Fijar

las condiciones generales para la profesionalización y

servicio de carrera del personal e instituciones preventivas

de seguridad púb lica del Estado y de los Municipios.

Compilación Legislativa del Estado

Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad

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CONTENIDO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PLANEACIÓN ESTRATÉGICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES

DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN CON LAS INSTANCIAS AUXILIARES

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Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad

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CAPÍTULO QUINTO

DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO SEXTO

DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE

INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN SEGUNDA

DEL REGISTRO DE LA ESTADÍSTICA DELICTIVA

SECCIÓN TERCERA

DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN CUARTA

DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO

SECCIÓN QUINTA

DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

SECCIÓN SEXTA

DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA COORDINACIÓN OPERATIVA DE LA

INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROGRAMAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO

TÍTULO QUINTO

DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

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CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO CIUDADANO

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

TÍTULO SEXTO

DEL SISTEMA PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMENTO DE LA POLICÍA

PREVENTIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA AGENCIA ESTATAL DE POLICÍA

CAPÍTULO TERCERO

DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO CUARTO

DE LA POLICÍA PREVENTIVA COMPLEMENTARIA

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS GRUPOS OPERATIVOS ESPECIALES

CAPÍTULO SEXTO

DEL PERSONAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA

SECCIÓN PRIMERA

DEL RÉGIMEN LABORAL

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN TERCERA

DE LOS DERECHOS

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SECCIÓN CUARTA

DE LOS ASCENSOS

SECCIÓN QUINTA

DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y

RECOMPENSAS

SECCIÓN SEXTA

DE LA PERMANENCIA Y DEL SERVICIO POLICIAL DE CARRERA

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO

TÍTULO SÉPTIMO

DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y DE REINSERCIÓN SOCIAL

DEL DELINCUENTE

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS BASES GENERALES DEL SISTEMA PENITENCIARIO

TÍTULO OCTAVO

DEL SISTEMA ESPECIALIZADO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES INFRACTORES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS BASES GENERALES PARA LA PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN

Y ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO TERCERO

DE LAS BASES GENERALES PARA EL TRATAMIENTO EN LA EJECUCIÓN

DE MEDIDAS SANCIONADORAS

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TÍTULO NOVENO

DEL SISTEMA DE FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN

DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACADEMIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE FORMACIÓN DE PERSONAL

PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

SECCIÓN TERCERA

DE LA COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA

SECCIÓN CUARTA

DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE POLÍTICA CRIMINOLÓGICA

SECCIÓN QUINTA

DE LA TECNOLOGÍA EDUCATIVA

SECCIÓN SEXTA

DEL PERFIL DE INGRESO A LA FORMACIÓN INICIAL

TITULO DÉCIMO

DEL SISTEMA DE SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA

T R A N S I T O R I O S

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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL

ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

Artículo 1.-

objeto:

I. Regular la función de seguridad pública y la prestación de los servicios

inherentes a cargo del Estado, los Municipios y las instancias auxiliares

legalmente constituidas de conformidad a esta Ley y a la normatividad

aplicable;

II. Establecer las bases generales de coordinación entre las autoridades del

Estado, de los Municipios y demás instancias de seguridad pública; y

III.Fijar las condiciones generales para la profesionalización y servicio de

carrera del personal e instituciones preventivas de seguridad pública del

Estado y de los Municipios.

La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por

Artículo 2.-

se crea el Sistema Integral de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León con

el objeto de armonizar los distintos ámbitos de intervención que realizan las

instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, en el marco de

sus respectivas atribuciones y competencias, con el propósito de cumplir con el

objeto de la Ley y fines de la seguridad pública.

En los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil,

disciplinado y profesional y sus elementos deberán desempeñarse con respeto a los

principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto

a los derechos humanos.

De conformidad a la Constitución Política del Estado de Nuevo León,

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Artículo 3.-

I. Academia: La Academia Estatal de Seguridad Pública;

II. Comisión: La Comisión de Honor y Justicia;

III. Comités Comunitarios: Los Comités de Participación Comunitaria;

IV. Consejo Académico: El Consejo de la Academia Estatal de Seguridad

Pública;

V. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado;

VI. Consejo Ciudadano Municipal: Los Consejos Ciudadanos Municipales de

Seguridad Pública;

VII. Consejo de Coordinación: El Consejo de Coordinación del Sistema Integral

de Seguridad Pública del Estado;

VIII. Consejos Intermunicipales: Los Consejos de Coordinación Intermunicipales

de Seguridad Pública;

IX. Consejos Municipales: Los Consejos de Coordinación Municipales de

Seguridad Pública;

X. Estado: El Estado libre y Soberano de Nuevo León;

XI. Instituto: El Instituto Estatal de Seguridad Pública

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:;

XII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Seguridad Pública;

XIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y

XIV. Sistema Integral: El Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de

Nuevo León.

Artículo 4.-

siguientes ámbitos de intervención:

I.- La prevención del delito, de las infracciones administrativas y de las

conductas antisociales;

II.-La investigación y persecución de los delitos;

III.- La imposición de las sanciones administrativas;

La seguridad pública se realiza de manera integral a través de los

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IV.- La ejecución de las sanciones y medidas penales de seguridad, la

reinserción social del liberado y la adaptación del adolescente infractor;

V.- La administración y operación de los Centros de Reclusión;

VI.- La atención y asistencia a las víctimas de delitos; y

VII.- El apoyo a la población en casos de siniestros o desastres naturales.

Artículo 5.-

siguientes fines:

I. Salvaguardar la integridad, garantías individuales y derechos de las personas;

preservar sus libertades, el orden y la paz pública, así como el respeto y

protección a los derechos humanos;

II. Disminuir y contener la incidencia delictiva, identificando sus factores

criminógenos;

III. Orientar e informar a las víctimas y ofendidos del delito, buscando además

que reciban una atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones

correspondientes;

IV. Optimizar la labor de las instituciones policiales en el combate a la

delincuencia, las conductas antisociales, la prevención y control del delito y

de las infracciones administrativas, de tal forma que haga posible abatir la

incidencia delictiva en el Estado;

V. Lograr la plena reinserción social de los delincuentes y de los adolescentes

infractores sujetos a programas de adaptación;

VI. Promover que los ciudadanos y la población en general incrementen su

confianza en las instituciones que realizan tareas de seguridad pública; y

VII. Coordinar los diferentes ámbitos de gobierno para asegurar el cumplimiento

de los mecanismos de colaboración.

La seguridad pública estará orientada a la consecución de los

Artículo 6.-

sus atribuciones, por las siguientes instituciones:

I. La Policía Preventiva del Estado y de los Municipios, en los términos y

condiciones que prevé esta Ley;

La seguridad pública comprende las acciones realizadas en ejercicio de

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II. El Ministerio Público y sus órganos auxiliares: la policía depend iente de la

Agencia Estatal de Investigaciones, y la Dirección de Criminalística y

Servicios Periciales;

III. Las autoridades administrativas competentes en materia de:

a) Prevención del delito;

b) Reinserción social; e

c) Internamiento y adaptación de adolescentes infractores;

IV. Las demás instancias auxiliares.

Artículo 7.-

pública:

I. El Instituto Estatal de Seguridad Pública;

II. Los Consejos de Participación Ciudadana en Materia de Seguridad Pública

del Estado y de los Municipios;

III. Los Servicios de Seguridad Privada, en cualquiera de las modalidades

previstas en la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Nuevo León;

IV. La Academia Estatal de Seguridad Pública; y

V. Las demás organizaciones del sector público, privado, social, empresarial o

académico que realicen actividades relacionadas con el objeto y fines de

esta Ley.

Son instituciones auxiliares de la autoridad, en materia de seguridad

Artículo 8.-

pública del Estado y de los Municipios, de acuerdo con lo previsto en la misma, sus

reglamentos y demás ordenamientos aplicables.

La aplicación de esta Ley corresponde a las instituciones de seguridad

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PLANEACIÓN ESTRATÉGICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 9.-

objeto integrar los diagnósticos, objetivos, programas, proyectos, líneas de acción,

metas e indicadores para que contribuyan a conformar la política criminológica del

Estado, instrumentándose a través del Programa Estatal de Seguridad Pública, con

el propósito de cumplir el objeto de la Ley y obtener los fines de seguridad pública

en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y con los Sistemas Nacional y

Estatal en la materia.

La planeación estratégica en materia de seguridad pública tiene por

Artículo 10.-

las demás instancias auxiliares, estarán obligadas a proporcionar al Instituto la

información, documentación, registros, datos y cifras que sean necesarios para el

eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título.

El consejo ciudadano observará el cumplimiento de esta disposición y en su caso,

emitirá las recomendaciones conducentes en el marco de sus atribuciones y

competencias.

Las instituciones de seguridad pública del Estado, de los Municipios y

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 11.-

descentralizado del Estado con personalidad jurídica, patrimonio propio, con

autonomía técnica y de gestión.

El Instituto tendrá como objeto realizar el diseño, actualización, seguimiento y

evaluación de la política criminológica y del Programa Estatal de Seguridad

Pública, debiéndose proveer de los estudios, análisis, estadísticas, encuestas,

datos, cifras, indicadores y cualquier información que sea necesaria para la

consecución de los fines de la seguridad pública, en los términos y condiciones que

precisa esta Ley.

El Instituto Estatal de Seguridad Pública es un organismo público

Artículo 12.-

partes de los integrantes del H. Congreso a propuesta del Gobernador del Estado,

previa aprobación del Consejo Ciudadano.

El Director General durará cinco años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola

vez para el período inmediato siguiente.

El Director General del Instituto será designado por las dos terceras

Artículo 13.-

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos

civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;

Para ser Director General del Instituto, se requiere:

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III. Poseer al día de su designación título profesional de licenciado en derecho

o en criminología, debidamente registrado ante la autoridad competente con

antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución

legalmente facultada para ello, deberá además contar con cédula

profesional debidamente registrada por la Dirección General de Profesiones;

IV. Tener experiencia mínima de tres años en materia de seguridad pública,

procuración de justicia o impartición de justicia en materia penal, lo anterior

deberá acreditarlo con documental idónea;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso

que amerite pena corporal; y

VI. Haber residido en el Estado durante los tres años anteriores al día de la

designación.

Artículo 14

públicos del Instituto.

Las atribuciones, la estructura administrativa, el patrimonio y otros aspectos

relativos al funcionamiento del Instituto, serán dispuestos en la Ley respectiva.

.- La Ley establecerá el servicio de carrera del resto de los servidores

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 15.-

principio con los siguientes elementos:

I. El diagnóstico de la situación que guarda la seguridad pública, que deberá

incluir los siguientes elementos:

a) La evolución del fenómeno delictivo en los últimos años;

b) Una descripción de los principales problemas delictivos, conductas

antisociales e infracciones administrativas que se cometen en el

Estado;

c) La definición de los factores criminógenos;

d) La identificación de los recursos, áreas de oportunidad y las fortalezas

institucionales de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; y

e) El análisis de escenarios futuros relacionados con el fenómeno

delictivo.

II. Los objetivos generales y específicos que se pretenden alcanzar a corto,

mediano y largo plazo;

El Programa Estatal de Seguridad Pública deberá integrarse en

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III. Las líneas estratégicas de cada uno de los sistemas que comprende la

Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, en los términos de este

ordenamiento;

IV. Los subprogramas, proyectos y acciones a instrumentar;

V. Las metas, etapas y prioridades;

VI. Los instrumentos normativos y técnicos de evaluación, que tienen como

propósito determinar la pertinencia, relevancia, coherencia, eficacia y

efectividad del Programa Estatal y de sus elementos operativos;

VII. Los programas que habrán de ejecutarse por las autoridades de Seguridad

Pública del Estado y de los Municipios o de manera conjunta, identificando

responsables y tiempos;

VIII. Los responsables y la forma y términos en que se desarrollará la

coordinación con autoridades Federales, de otros Estados y otros Países;

IX. La forma en que participarán los organismos e instituciones del sector

empresarial, civil, académico y de la sociedad en su conjunto; y

X. La previsión de los recursos que resulten necesarios;

Artículo 16.-

programas que se relacionen con los siguientes aspectos:

I. Los lineamientos para el diseño, instrumentación y evaluación de los diversos

programas de prevención del delito de las conductas antisociales y de las

infracciones administrativas;

II. Las bases para la programación de líneas de investigación criminológica,

sobre aspectos relacionados con el delito, su prevención, consecuencias y

efectos;

III. Los criterios para la identificación, clasificación y forma de atender

contingencias en materia de seguridad;

IV. Los criterios para hacer eficiente el funcionamiento de los servicios de

emergencias y denuncia anónima y la forma de atender la queja ciudadana;

V. Los lineamientos para el estudio de situaciones de riesgo que incluya la

emisión de alertas tempranas, su alcance, duración, nivel de riesgo,

concurrencia de los participantes, manejo de información y cuidado de la

legalidad;

El Programa Estatal considerará también la incorporación de

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VI. Los lineamientos para desarrollar la planeación operativa de los cuerpos de

seguridad pública estatales y municipales y la estructura para su articulación;

VII. El establecimiento de indicadores para la evaluación y seguimiento de

resultados, considerando los mecanismos de generación, clasificación y

manejo de información estadística y documental, determinando sus niveles

de confidencialidad o transparencia, según sea el caso;

VIII. Los criterios para llevar a cabo la evaluación autónoma externa y calificada;

IX. Los criterios en materia de infraestructura y equipamiento;

X. Los criterios para la utilización de tecnologías de comunicación e intercambio

de información;

XI. Los programas municipales; y

XII. Los determinados por el Consejo de Coordinación.

Artículo 17.-

los Consejos Municipales e Intermunicipales el Programa Estatal para su respectiva

validación; y será sometido a la aprobación del Ejecutivo del Estado y

posteriormente publicado en el Periódico Oficial. Este Programa se revisará

anualmente y deberá considerarse en la asignación presupuestaria

correspondiente.

El Instituto pondrá a consideración del Consejo de Coordinación y de

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 18.-

georeferenciar y comprender el fenómeno delictivo y sus consecuencias, para lograr

un combate más eficaz, a través de los estudios, informes, registros, cifras, datos e

indicadores que se generan por las diversas autoridades de Seguridad Pública del

Estado, de los Municipios y demás instancias auxiliares, relacionadas con el objeto

y fines de este ordenamiento.

La información estatal de seguridad pública tiene por objeto conocer,

Artículo 19.-

instrumentos, criterios y procedimientos que permitan el acopio y procesamiento de

datos con el propósito de obtener estadísticamente la incidencia criminológica, su

volumen, extensión e impacto social y su ubicación geográfica, para comprender la

problemática de seguridad pública en el Estado.

Asimismo, le corresponde a las autoridades municipales regular e instrumentar los

procesos para sistematizar la información de seguridad pública, en el marco de sus

Reglamentariamente se señalarán los lineamientos relativos a los

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atribuciones y competencias y con apego a las disposiciones contenidas en este

ordenamiento.

Artículo 20.-

infracciones administrativas durante un período de tiempo determinado. La

estadística delictiva geográfica tiene por objeto visualizar de manera automatizada,

en mapas digitales e interactivos, los datos, cifras e indicadores que permitan

describir el comportamiento delictivo y de infracciones administrativas en un período

de tiempo determinado, incluyendo su referencia espacial, temporal y su evolución.

La estadística delictiva describe el desenvolvimiento del delito y de las

Artículo 21.-

I. Identificar la ubicación geográfica de las conductas delictivas y de las

infracciones administrativas, describiendo las horas, días y meses de

ocurrencia de los mismos;

II. Analizar lugares de mayor concentración delincuencial, referidos tanto a la

comisión del delito como a sus agentes;

III. Identificar zonas de alto riesgo;

IV. Diseñar estrategias para la intervención policial;

V. Asociar factores criminógenos detonantes de la problemática delictiva;

VI. Detectar los desplazamientos delincuenciales, referidos tanto a la comisión

del delito como a sus agentes;

VII. Focalizar la aplicación de programas de prevención del delito;

VIII. Evidenciar la estacionalidad del delito;

IX. Generar indicadores que faciliten la planeación estratégica y la toma de

decisiones; y

X. Graficar la información que se genera con la realización de estudios o

encuestas de victimización.

La estadística delictiva geográfica tiene como propósito:

Artículo 22.-

criminológica con el propósito de facilitar la comprensión del fenómeno delictivo, de

las conductas antisociales y de las infracciones administrativas. Asimismo,

establecerá los lineamientos para la aplicación de encuestas de victimización y de

técnicas específicas para la cuantificación de delitos no denunciados ni reportados

a las instituciones policiales del Estado y de los Municipios.

El Instituto realizará y promoverá estudios de investigación

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CAPÍTULO QUINTO

DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

Artículo 23.-

llevarán a cabo la evaluación de las políticas, planes, programas, proyectos y

acciones, con el propósito de conocer a través de referencias cualitativas y

cuantitativas, la efectividad, eficacia, utilidad, grado de desempeño e impacto social

que tienen en el cumplimiento de sus objetivos y en la consecución de los fines que

prevé este ordenamiento.

El Instituto contará con un órgano interno que tendrá como propósito evaluar el

funcionamiento de las instituciones de seguridad pública del Estado, de los

Municipios y de la Academia Estatal de Seguridad Pública.

Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios

Artículo 24.-

servicio público, sean del sector privado, social o académico, del ámbito nacional o

internacional, que acrediten previa y fehacientemente contar con los conocimientos

e instrumentos necesarios para garantizar el uso de las metodologías y técnicas de

aplicación apropiadas a los fines que se pretenden alcanzar.

La evaluación también podrá realizarse por organismos ajenos al

Artículo 25.-

Instituto, participar en los procesos de evaluación previstos en este ordenamiento,

sujetándose a los requisitos y condiciones que prevea el reglamento respectivo.

Los ciudadanos involucrados directamente en programas específicos podrán

coadyuvar con el Consejo Ciudadano en los procesos de evaluación por sí mismos

o, cuando sea procedente, a través de los Comités de Participación Comunitaria.

El Consejo Ciudadano podrá, en coordinación y con apoyo técnico del

Artículo 26.-

servidores públicos integrantes de las instituciones de Seguridad Pública del Estado

y de los Municipios cumplan de manera individual con los principios constitucionales

de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos.

Asimismo, deberá evaluarse la eficacia que tienen en el cumplimiento de las metas

y de los objetivos de carácter institucional y en el manejo de sus habilidades,

aptitudes, actitudes, capacidades, competencias y su rendimiento profesional,

verificando su sentido de lealtad institucional y el nivel de confianza para el

desempeño de sus funciones.

La evaluación del desempeño tiene por objeto acreditar que los

Artículo 27.-

instituciones policiales a su cargo, ordenarán que el personal de dichas instituciones

y demás servidores públicos bajo su responsabilidad, se sometan a los procesos de

evaluación del desempeño y control de confianza, los cuales serán permanentes,

Los titulares de las dependencias estatales o municipales con

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periódicos y obligatorios, verificando que las pruebas de control de confianza se

realicen de ma nera aleatoria y sin previo aviso al servidor público.

Los procesos de evaluación del desempeño, comprenderán como mínimo los

siguientes elementos:

I. Los antecedentes personales y familiares;

II. Los de carácter patrimonial y del entorno social;

III. La condición física;

IV. Los psicométricos y psicológicos;

V. Los toxicológicos;

VI. La aplicación de pruebas de polígrafo;

VII. El comportamiento en el servicio;

VIII. El rendimiento y la eficacia;

IX. La preparación académica;

X. El nivel de conocimiento y comprensión de la problemática delictiva o de las

infracciones administrativas de su entorno y del ámbito específico de su

asignación;

XI. La capacidad de comunicación e interacción con la comunidad;

XII. El conocimiento de los ordenamientos jurídicos, normativos y reglamentarios

que rigen su actuación; y

XIII. Los demás que determine el consejo de coordinación.

La Secretaría expedirá la certificación respectiva a los elementos policiales que

acrediten los procesos de evaluación del desempeño a que se refiere este Artículo.

Artículo 28.-

apego a los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia,

confiabilidad y validez.

El Instituto verificará que los procesos de evaluación se realicen con

Artículo 29.-

deberán diseñar mecanismos institucionales para transparentar la información

relacionada con los procesos de evaluación y sus resultados, en los términos de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León; lo

anterior para el efecto de rendir cuentas periódicamente a la comunidad, dando a

conocer los indicadores pertinentes que muestren el resultado, avance e impacto

social de las políticas instrumentadas, además de aquellas cifras o estadísticas que

Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios

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reflejen el desenvolvimiento de la delincuencia y los niveles o grados de

victimización.

El resultado de los procesos de evaluación del desempeño previstos en el Artículo

27, fracciones II, IV, V y VI serán de carácter confidencial, salvo lo previsto en las

disposiciones legalmente aplicables y en aquellos casos en que deban presentarse

en procedimientos administrativos o que sean requeridos por determinación de la

autoridad judicial competente.

Artículo 30.-

Reglamentación relativa a la regulación de los procesos de evaluación previstos en

este ordenamiento. Los propios Ayuntamientos de los Municipios serán quienes

determinen los reglamentos para llevar a cabo sus evaluaciones, en los términos y

condiciones que prevé esta Ley.

Asimismo, los integrantes de la Procuraduría General de Justicia y del Poder

Judicial, llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere este

ordenamiento, con sujeción a las disposiciones contenidas en sus respectivas

Leyes Orgánicas y en su reglamentación respectiva.

Le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir la

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31.-

las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios con el

propósito de coordinarse entre sí y con la Federación para determinar las políticas y

acciones para el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley. Al efecto,

desarrollarán políticas, programas, lineamientos, mecanismos, instrumentos,

servicios y acciones de ejecución conjunta y de largo plazo que aseguren la

institucionalización de la coordinación de las dependencias e instituciones

policiales. Igualmente, integrarán los mecanismos de información del Sistema

Integral y los datos que deban incorporarse al mismo, manteniéndolos actualizados.

El Sistema de Coordinación para la Seguridad Pública se integra por

Artículo 32.-

enunciativamente las siguientes materias:

I. Los procedimientos e instrumentos de selección, ingreso, formación,

permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de

las instituciones de seguridad pública;

II. El régimen disciplinario, así como de estímulos y recompensas;

La coordinación a que se refiere esta Ley, comprenderá

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III. La organización, administración, operación y modernización tecnológica de

los servicios de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido

el financiamiento conjunto;

V. Los lineamientos para llevar a cabo los procesos de evaluación;

VI. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre

seguridad pública y el establecimiento de bases de datos criminalísticos y de

personal para las instituciones de seguridad pública;

VII. La vinculación con los consejos ciudadanos en materia de seguridad pública

del Estado y de los Municipios

VIII. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de

delitos;

IX. La determinación de la participación ciudadana en los procesos de

evaluación de las políticas de prevención del delito y de las instituciones de

seguridad pública;

X. Las acciones policiales conjuntas, en los términos y condiciones que precisa

esta Ley;

XI. La regulación y control de los servicios de seguridad privada y otros

auxiliares;

XII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de

infracciones administrativas y delitos; y

XIII. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la

eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la

seguridad pública.

La coordinación se hará en los términos del Artículo 21, décimo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin

excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales,

así como en los convenios aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

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DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 33.-

coordinación interna y de enlace con la federación, que tiene por objeto la

planeación y supervisión de los diversos sistemas que conforman la Seguridad

Pública del Estado de Nuevo León.

El Consejo de Coordinación, es la instancia interinstitucional de

Artículo 34.-

meses y se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente, que será el Titular del Ejecutivo Estatal;

II. Un Vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno, quien hará

las veces de Presidente en ausencia del Titular del Poder Ejecutivo;

III. Un Secretario General, que será el Procurador General de Justicia del

Estado;

IV. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Seguridad Pública del

Estado; y

V. Los Presidentes Municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los

Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Gral. Escobedo, Apodaca,

Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García, así como dos representantes

de los municipios de la zona norte y dos representantes de los municipios de

la zona sur de Nuevo León, en los términos de la Ley de la materia.

Para los efectos de esta Ley, los Municipios pertenecientes a la zona norte,

estará comprendida por: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Anáhuac|,

Bustamante, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Coss, Dr.

González, Gral. Bravo, Gra l. Treviño, Gral. Zuazua, Los Herreras, Higueras,

Lampazos de Naranjo, Marín, Melchor Ocampo, Mina, Parás, Pesquería, Los

Ramones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.

La zona sur estará conformada por los Municipios de: Allende, Aramberri, Dr.

Arroyo, Galeana, Gral. Terán, Gral. Zaragoza, Hualahuises, Iturbide, Linares,

Mier y Noriega, Montemorelos y Rayones.

Los representantes deberán ser designados por los Presidentes Municipales

o en su ausencia, por el Síndico Segundo o el Síndico Municipal en su caso,

de los Municipios pertenecientes a cada zona, mediante mayoría absoluta de

los presentes, siendo su voto secreto, y en reunión extraordinaria que para

tal fin deberá convocar el Presidente o el Vicepresidente del Consejo de

Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado en su

El Pleno del Consejo de Coordinación sesionará al menos cada dos

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caso, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que

entren en funciones los Ayuntamientos respectivos.

Sólo quien ostente el cargo de Presidente Municipal de alguno de los

Municipios referidos en esta fracción, podrá ser elegible como representante

de su respectiva zona.

VI. El Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

VII. El Presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública del H.

Congreso del Estado;

VIII. El Titular del Instituto Estatal de Seguridad Pública; y

IX. Un Secretario Ejecutivo, quien será el servidor público que designe el

Presidente del Consejo de Coordinación.

A invitación podrán asistir con voz y sin voto cualquier funcionario federal, estatal o

municipal, persona física o representante de persona moral privada nacional o

extranjera que por su experiencia, conocimiento, función, o pericia se considere

procedente su asistencia.

Artículo 35.-

I. Expedir oportunamente las convocatorias a las sesiones;

II. Levantar y certificar las actas y acuerdos, llevar el archivo de éstos y de los

demás documentos del Consejo;

III. Ejercer la representación del Consejo, con excepción de cuando esté

reservada a su Presidente;

IV. Extender las invitaciones a los servidores públicos para que asistan a las

sesiones del Consejo;

V. Ejercer la conducción administrativa de los recursos del Consejo;

VI. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;

VII. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo;

VIII. Rendir un informe administrativo mensual al Presidente del Consejo;

IX. Vigilar el cumplimiento de las Leyes y reglamentos de la materia; y

X. Las demás que le instruya el Consejo o su Presidente.

El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 36.-

siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad a la fecha de su

designación; y

III. Ser de reconocida capacidad y probidad y acreditar que cuenta con

experiencia en el área de la seguridad pública.

El Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación, deberá reunir los

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Artículo 37.-

siguientes atribuciones:

I. Informar al Consejo de Coordinación de la situación que guarda la seguridad

pública en el Estado y proveer de los datos, cifras, registros u estudios

pertinentes para su análisis y discusión;

II. Dar cuenta al Consejo de Coordinación de la información generada en los

procesos de evaluación;

III. Proponer, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública del

Estado y de los Municipios, la realización de acciones conjuntas conforme a

las bases y reglas que emita el Consejo y sin menoscabo de otras que

realicen las autoridades competentes;

IV. Informar al Consejo la situación que guarda el Registro del Sistema Estatal

de Información para la Seguridad Pública y los términos y condiciones en que

se lleva a cabo su actualización;

V. Plantear a la consideración del Consejo las normas técnicas de seguridad

pública para su discusión y análisis y, en su caso, para su validación;

VI. Proponer al Consejo de Coordinación acciones relacionadas con el Programa

Estatal de Seguridad Pública e informar su avance y cumplimiento;

VII. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Registro

Estatal de Seguridad Pública, en coordinación con el Sistema Nacional de

Información; y

XI. Las demás que le instruya el Consejo de Coordinación o su Presidente.

El Secretario Técnico del Consejo de Coordinación, tendrá las

Artículo 38.-

I. Proponer, definir y aprobar la Coordinación del Sistema Integral y de los

sistemas que lo conforman;

II. Emitir los lineamientos para el establecimiento de políticas criminológicas en

materia de seguridad pública en el Estado;

III. Determinar medidas para vincular la seguridad pública en el Estado, con los

sistemas nacional, estatal y municipales;

IV. Formular propuestas al Consejo Nacional para el Programa Nacional de

Seguridad Pública;

El Consejo de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones:

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V. Proponer y evaluar acciones de coordinación entre las policías estatales,

municipales y federales;

VI. Conocer las controversias sobre la operación y funcionamiento de los

esquemas de coordinación operativa policial de carácter intermunicipal;

VII. Vigilar los esquemas de coordinación operativa que, en materia de

comunicación y en los términos de esta Ley, realizan las instituciones

policiales del Estado y de los Municipios, dictando los lineamientos

necesarios para hacerlo eficiente y proponer su modernización tecnológica;

VIII. Coadyuvar con el Consejo de la Academia de Seguridad Pública con el

propósito de examinar, dar opinión y precisar lineamientos generales sobre

los planes y programas de formación, capacitación, actualización,

profesionalización, especialización y desarrollo del personal de seguridad

pública y de otros proyectos académicos, así como sobre su organización y

funcionamiento;

IX. Evaluar los proyectos de creación o modificación de Leyes o reglamentos

que en materia de seguridad pública, se sometan a su consideración;

X. Supervisar los datos integrados al Registro del Sistema Estatal de

Información para la Seguridad Pública;

XI. Certificar a los organismos e instituciones del sector privado, social o

académico, del ámbito nacional o internacional, que acrediten su

competencia y especialización para llevar a cabo los procesos de evaluación

que prevé este ordenamiento;

XII. Analizar y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su

consideración por conducto del Secretario Ejecutivo;

XIII. Discutir, analizar y en su caso, validar las Normas Técnicas de Seguridad

Pública;

XIV. Examinar y opinar sobre las propuestas de integración, organización y

funcionamiento de los diversos sistemas que conforman el Sistema Integral

de Seguridad Pública del Estado, que se sometan a su consideración;

XV. Formular las recomendaciones administrativas para que las instituciones de

seguridad pública estatales y municipales desarrollen, de manera más eficaz,

sus atribuciones.

XVI. Proponer al Gobernador del Estado el Programa Estatal de Seguridad

Pública para su aprobación;

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XVII. Supervisar que se le brinde la seguridad y protección a los servidores

públicos que ejercen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta

Ley;

XVIII. Promover los procesos de evaluación a los que se refiere esta Ley;

XIX. Coadyuvar con el Instituto en la planeación estratégica en materia de

seguridad pública;

XX. Proponer fórmulas para la distribución de los fondos federales, estatales o

municipales destinados a la seguridad pública;

XXI. La celebración de acuerdos y convenios de carácter vinculatorio entre el

Estado y los Municipios con el objeto de garantizar la ejecución coordinada

de acciones;

XXII. Establecer políticas de incentivos salariales y económicos para los agentes

de policía estatales y municipales; y

XXIII. Las demás que determinen las Leyes.

Artículo 39.-

políticas y lineamientos, tendientes a lograr que la actuación de los integrantes de

las instituciones policiales del Estado, se apegue a los principios constitucionales de

legalidad, orden jurídico, honorabilidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así

como la irrestricta observancia a los derechos humanos, conforme a las Leyes

respectivas.

El Consejo de Coordinación recibirá la asesoría del Instituto en la definición e

implementación de políticas, lineamientos y acciones para el desempeño eficaz de

las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, facilitando

estudios especializados que posibiliten una mayor comprensión del fenómeno

delictivo.

El Consejo de Coordinación, promoverá la implementación de normas,

Artículo 40.-

articulo 38 fracción XIII tienen por objeto establecer lineamientos sobre aspectos

relacionados con la seguridad, protección y vigilancia de personas, agrupaciones u

organizaciones, comercios, empresas, industrias, hoteles, restaurantes, centros

públicos, espacios deportivos o de recreación, instituciones académicas,

dependencias gubernamentales y cualesquier otro de naturaleza similar; su

instrumentación será de carácter obligatorio una vez que sean aprobadas por el

Titular del Poder Ejecutivo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

Las Normas Técnicas para la seguridad pública a que se refiere el

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Artículo 41.-

podrá promover la integración de Comisiones de trabajo que posibiliten el desarrollo

de tareas específicas relacionadas con la consecución de sus fines, en los términos

de esta Ley y de la Reglamentación correspondiente.

Para el desempeño de sus atribuciones, el Consejo de Coordinación

Artículo 42.-

se establecerá su organización y funcionamiento, la forma y términos en que

deberán llevar a cabo sus sesiones, la instalación y operación de sus comisiones,

los mecanismos institucionales de comunicación y las demás disposiciones

necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que dispone

esta Ley.

El Consejo de Coordinación expedirá su Reglamento Interior en el que

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES

DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 43.-

Coordinación, instalarán a propuesta de este último, Consejos Municipales o

intermunicipales de coordinación de seguridad pública, los cuales se integrarán de

manera similar al propio Consejo de Coordinación y tendrán las atribuciones

relativas para hacer posible la coordinación y cumplir con los fines de seguridad

pública en sus ámbitos de competencia.

Por consejo municipal se entiende a aquél que se instala en un sólo Municipio,

atendiendo a la problemática que, en materia de seguridad pública, se presenta

dentro del mismo.

Por consejo intermunicipal se entiende a aquél que se instala con la participación de

dos o más Municipios, en atención a sus características regionales, demográficas y

de incidencia delictiva.

Los Municipios que no tuvieran representación dentro del Consejo de

Artículo 44.-

instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales e Intermunicipales y

calificará la problemática particular, atendiendo a los registros y estadísticas reales

en materia de delitos e infracciones, que para este fin se le presenten; debiendo

recoger los planteamientos e inquietudes que hagan las autoridades municipales

respectivas.

El Consejo de Coordinación, fijará las reglas y procedimientos para la

Artículo 45.-

I. El Presidente Municipal, que será el Presidente del Consejo Municipal de

Coordinación;

II. Un representante del Consejo de Coordinación;

III. Un representante de la Secretaría;

Los Consejos Municipales se integran con:

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IV. El titular de la Seguridad Pública Preventiva del Municipio;

V. Un representante del Instituto; y

VI. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal a

propuesta del Presidente del Consejo Municipal a propuesta de su

Presidente.

Artículo 46.-

I. Los Presidentes Municipales de los municipios que lo conforman, que lo

presidirán en forma alternada;

II. Un representante de la Secretaría;

III. Un representante del Consejo de Coordinación;

IV. Un representante del Instituto;

V. Los titulares de las instituciones policiales de los municipios participantes; y

VI. Un Secretario Ejecutivo elegido de común acuerdo por la mayoría de los

Presidentes Municipales de los municipios que lo conformen.

Los Consejos Intermunicipales se integran con:

Artículo 47.-

seguridad pública, así como el representante al que se refieren los Artículos 45

fracción V y 46 fracción IV de este ordenamiento, podrán participar con voz pero sin

voto, tanto en los Consejos Municipales, como en los Intermunicipales, únicamente

cuando hubieren sido convocados para ello.

Las personas que por razones de sus actividades se relacionen con la

Artículo 48.-

corresponda, las siguientes atribuciones:

I. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o

intermunicipales en materia de seguridad pública;

II. Elaborar propuestas de reformas a Leyes y reglamentos municipales en

materia de seguridad pública;

III. Formular propuestas para el Sistema Integral de Seguridad Pública del

Estado;

IV. Coadyuvar con el Instituto en aspectos relacionados con la planeación

estratégica en materia de seguridad pública;

V. Aportar la información necesaria para acreditar la problemática que se

padece en materia de seguridad pública, con el objeto de que se integre al

Programa Estatal de Seguridad Pública;

VI. Diseñar estrategias operativas conjuntas para la prevención y control del

delito y de las infracciones administrativas

Los Consejos Municipales e Intermunicipales tendrán, según;

VII. Coordinarse con el Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado, a

través del Consejo de Coordinación; y

VIII. Conocer y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su

consideración, por conducto de su Secretario Ejecutivo.

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Artículo 49.-

Coordinación, por conducto de sus Presidentes, los acuerdos que se tomen en la materia.

Los Consejos Municipales e Intermunicipales, comunicarán al Consejo de

Artículo 50.-

que rebasen los ámbitos de competencia del municipio, se deberán plantear ante las

autoridades competentes o en su caso celebrarse convenios generales o específicos.

Cuando para la realización de acciones conjuntas se comprendan materias

CAPÍTULO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN CON LAS INSTANCIAS AUXILIARES

Artículo 51.-

deberán coordinarse con la Secretaría y con las autoridades municipales competentes, en

los términos que prevé este ordenamiento y la correspondiente Ley de la materia.

Las empresas e instituciones que presten servicios de seguridad privada,

Artículo 52.-

del Estado y de los Municipios se coordinarán con las autoridades de Seguridad Pública

del Estado, y de los Gobiernos Municipales para el cumplimiento de los objetivos y fines

de la presente Ley, desarrollando actividades que enfaticen la promoción de la

participación ciudadana e n las tareas relacionadas con la seguridad pública.

Los Consejos de Participación Ciudadana en materia de Seguridad Pública

Artículo 53.-

establecidas en este ordenamiento y las de los sectores social, empresarial y académico,

que desarrollen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta Ley y que además,

acrediten su interés en la promoción de programas y acciones para contrarrestar los

factores criminógenos, deberán colaborar con el Instituto y con las autoridades de

Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, suscribiendo para tal efecto los

acuerdos o convenios respectivos.

Las demás organizaciones del sector público que no se encuentren

CAPÍTULO QUINTO

DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 54.-

para brindar los elementos necesarios para la protección que en su caso resulte necesaria

a los siguientes servidores públicos estatales: Gobernador, Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Secretario de Seguridad Pública,

Procurador General de Justicia, Comisario General de la Agencia Estatal de Policía,

Comisario General de la Agencia de Administración Penitenciaria, Sub Procurador del

Ministerio Público, Director General de Averiguaciones Previas y Director General de la

Agencia Estatal de Investigaciones y a todo aquel que realice actividades relacionadas con

la seguridad pública que, en razón de su empleo, cargo o comisión asuman riesgos en el

desempeño de sus atribuciones.

Las autoridades competentes del Estado dictarán las medidas conducentes

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Para los efectos de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se entiende por

elementos necesarios a la designación que se haga, en el número que sea indispensable,

de elementos policiales del Estado y de los Municipios, para brindar la seguridad y

protección del servidor público y a la correspondiente asignación del armamento,

municiones, equipo táctico y de comunicación, vehículos, bienes, instrumentos u objetos

que faciliten dicha medida, lo anterior en los términos del presupuesto respectivo y de

conformidad con el Reglamento que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo o el

Ayuntamiento que corresponda.

Artículo 55.-

Juzgados Penales y Juzgados mixtos pertenecientes al Poder Judicial del Estado, y sus

secretarios podrán solicitar las medidas de protección a que se refiere esta Ley,

brindándoles los elementos necesarios cuando se presenten circunstancias de riesgo que

amenacen su tranquilidad, o bien, cuando en el ejercicio de sus atribuciones tomen

conocimiento de asuntos que por su naturaleza y particularidades específicas son o

puedan ser víctimas de represión o de amenazas que afecten el correcto desempeño de

sus atribuciones y la libertad para la toma de decisiones.

La solicitud de protección deberá ser por escrito para que las autoridades competentes del

Estado dicten inmediatamente las medidas para garantizar la seguridad y protección de

dichos servidores públicos.

Los Titulares de las Salas Colegiadas y Unitarias en materia Penal,

Artículo 56.-

y providencias para brindar los elementos necesarios para la protección de los

Secretarios, Sub Secretarios, Directores, Sub Directores o Titulares de la Policía Municipal

y de aquellos funcionarios que ejerzan funciones operativas o de quienes en razón de su

empleo, cargo o comisión, estén expuestos a sufrir algún daño, amenaza o peligro,

debiéndose efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto anual del municipio

correspondiente.

Las autoridades de Seguridad Pública de los Municipios dictarán las medidas

Artículo 57.-

funciones que desempeña, también tendrán derecho a recibir las medidas de protección y

seguridad el cónyuge del servidor público y demás familiares en línea ascendente hasta

en primer grado y descendentes hasta en un segundo grado.

Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán hasta los tres años siguientes a

la conclusión del encargo, término que en todo caso será prorrogable tomando en

consideración las circunstancias particulares del caso.

De acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien por las

CAPÍTULO SEXTO

DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE

INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.-

Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública, que deberá incluir la

información relacionada con los siguientes elementos:

I. La estadística de delitos e infracciones administrativas;

II. La estadística delictiva geográfica;

III. El personal de Seguridad Pública, incluyendo un apartado relativo a los

elementos que conforman los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de

Intervención o de Reacción;

IV. El armamento y equipo;

V. Los procesos de evaluación y sus resultados;

VI. La información de apoyo a la Procuración de Justicia;

VII. La información de procesados, sentenciados y ejecutoriados;

VIII. El registro de los Servicios de Atención a la Población;

IX. Las que señale el Consejo de Coordinación;

X. Las que se determinen en los acuerdos o convenios de colaboración; y

XI. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento respectivo.

La Secretaría llevará el resguardo, custodia e integración del Registro del

Artículo 59.-

materia de seguridad pública, utilizando para tal fin los medios tecnológicos idóneos

que permitan la concentración única de los datos que pueden ser objeto de consulta

mediante la utilización del equipo y tecnología compatible y conforme al manual de

operación que para tal efecto se expida por la Secretaría. En todo caso, el acceso

estará permitido a las autoridades municipales competentes conforme al Artículo

siguiente de esta Ley

servicios de seguridad privada y demás auxiliares en la materia, tienen la obligación

de proporcionar la documentación e información que se les solicite a efecto de dar

cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

El Ejecutivo del Estado, reglamentará lo necesario a fin de instrumentar la

operación de los registros.

La Secretaría implementará el sistema o subsistemas de registro en. Sin embargo, sin excepción, las autoridades estatales,

Artículo 60.-

de confidencialidad y de reserva. Su consulta se realizará única y exclusivamente

en el ejercicio de funciones oficiales por parte de las instituciones de seguridad

pública del Estado y de los Municipios y por el Instituto, en el marco de sus

atribuciones y competencias, una vez que acrediten la finalidad de la información

consultada, dejando constancia sobre el particular; por ende, el público no tendrá

acceso a la información que se contenga. El incumplimiento a esta disposición, así

como el acceso a la información por parte de particulares y el uso inapropiado por

quienes tengan acceso a su contenido, se equiparará al delito de revelación de

La utilización de los registros se hará bajo los más estrictos principios

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secretos y se sancionará como tal, sin perjuicio de responsabilidades de otra

naturaleza en que se pudiera incurrir.

Artículo 61.-

servicios o instrumentos que faciliten la integración de la información sobre

seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su

acceso.

El sistema podrá incluir la base de datos, su recepción y emisión que puedan ser

utilizados para asuntos relacionados con la protección civil, salud o cualesquier otro

servicio público en beneficio de la comunidad.

En el caso necesario se asignará una clave confidencial a las personas autorizadas

para obtener la información de los sistemas, a fin de que quede la debida

constancia de cualquier movimiento o consulta.

Reglamentariamente se determinarán las bases para incorporar otros

SECCIÓN SEGUNDA

DEL REGISTRO DE LA ESTADÍSTICA DELICTIVA

Artículo 62.-

propósito de sistematizar los datos, cifras e indicadores relevantes sobre aspectos

relacionados con la seguridad publica, la prevención del delito, y de las infracciones

administrativas, la procuración e impartición de justicia, los sistemas penitenciarios,

de ejecución de sentencias, de reinserción social y de tratamiento de menores, así

como los factores asociados con el fenómeno delictivo, sus consecuencias y

cualesquier otra información que sea pertinente para los fines de esta Ley.

La Secretaría integrará el Registro de la Estadística Delictiva, con el

Artículo 63.-

conceptos:

I. La incidencia delictiva y su clasificación por tipo de delito;

II. Las infracciones administrativas y su clasificación;

III. Los asuntos atendidos por los Jueces Calificadores del Estado y de los

Municipios;

IV. Los reportes de incidencias registrados por las instituciones policiales del

Estado y de los Municipios;

V. Las averiguaciones previas;

VI. Los procesos penales;

VII. El sistema penitenciario y de reinserción social;

VIII. El tratamiento de adolescentes y menores infractores;

IX. Los ofendidos y víctimas del delito y su clasificación;

X. Los asuntos atendidos por hospitales y centros de salud, que sean

relevantes para los fines de esta Ley;

XI. Los estudios y encuestas de victimización;

Este registro estadístico deberá incluir cuando menos lo siguiente

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XII. La información generada por las instituciones auxiliares; y

XIII. Las demás que determine el Consejo de Coordinación;

Esta información también deberá ser procesada a través de sistemas de referencia

geográfica, en los términos que señala el Artículo 20 de este ordenamiento.

Artículo 64.-

integrada a un apartado que contenga su registro histórico, mismo que será

resguardado y actualizado por parte de la Secretaría para el cumplimiento del

objeto y fines de esta Ley.

La información estadística descrita en el Artículo anterior, estará

SECCIÓN TERCERA

DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 65.-

información de los elementos de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios,

y contendrá por lo menos:

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público,

sus huellas digitales, fotografía de frente y de perfil, registro biométrico, de

voz y tipo sanguíneo, escolaridad y antecedentes laborales, familiares, así

como su trayectoria en los servicios de seguridad pública o privada;

II. La información relacionada con la instrucción recibida a través de los

programas de capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y

especialización que hubiere recibido.

III. La información relativa a la integración y supervisión de los Grupos Tácticos

o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción;

IV. Descripción del equipo a su encargo, en su caso casquillo y proyectil del

arma de fuego que porte;

V. Los estímulos, reconocimientos, correctivos disciplinarios y sanciones a que

se haya hecho acreedor; y

VI. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así

como las razones que lo motivaron.

Cuando, a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, se les dicte

cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción

administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, la

autoridad que conozca del caso respectivo notificará inmediatamente al Registro.

El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, resguardará la

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Las órdenes de aprehensión o arresto administrativo se notificarán cuando no

pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.

Artículo 66.-

datos relativos a los integrantes de las autoridades de Seguridad Pública del Estado

y de los Municipios, en los términos de esta Ley y el Reglamento y verificará que la

misma se integre en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública,

previsto en la Ley Federal de la materia.

La Secretaría, inscribirá y mantendrá actualizado en el Registro los

Artículo 67.-

que la Academia cuente con los registros actualizados del personal de Seguridad

Pública del Estado y de los Municipios, mediante la integración de expedientes

individualizados.

Para los efectos de la fracción II del Artículo 65 la Secretaría verificará

Artículo 68.-

las personas a cualquier institución policial estatal o municipal, incluyendo a las de

formación policial. Con los resultados de la consulta la auto ridad procederá de

conformidad con las normas conducentes.

La consulta del Registro será obligatoria y previa al ingreso de todas

SECCIÓN CUARTA

DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO

Artículo 69.-

de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios deberán manifestar al Registro

Estatal de Armamento y Equipo:

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula,

las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor

para el registro del vehículo; y

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las

dependencias competentes, facilitando el número de registro, la marca,

modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.

Además de cumplir con lo dispuesto en otras Leyes, las autoridades

Artículo 70.-

portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas

que se les hubiesen asignado, y que estén registradas colectivamente para la

institución de seguridad a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos.

Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá

Artículo 71.-

funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los

ordenamientos de cada institución.

Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de

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Artículo 72.-

de los Municipios aseguren armas y/o municiones, lo informarán de inmediato al

Registro Estatal de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las

autoridades competentes, en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos, en los términos de esta Ley.

En el caso de que los elementos de Seguridad Pública del Estado y

Artículo 73.-

esta Ley, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea

sancionada en los términos de las normas aplicables.

El incumplimiento a las disposiciones de los Artículos 70, 71, y 72 de

SECCIÓN QUINTA

DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

Artículo 74.-

deberán informar a la Secretaría el resultado de los procesos de evaluación

previstos en este ordenamiento, con el objeto de facilitar la evaluación global de la

seguridad pública y de sus instituciones e integrar el registro correspondiente.

Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios

Artículo 75.-

Este registro se integra por:

I.

Los procesos de evaluación relativos al Programa Estatal;

II.

La evaluación de los programas de prevención del delito;

III.

los Municipios;

Del funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de

IV.

Del desempeño de sus integrantes;

V.

Consejo Ciudadano y los Comités de Participación Comunitaria;

Los procesos de evaluación realizados y promovidos por el Instituto, el

VI.

de la seguridad pública en el Estado; y

Los estudios e investigaciones que sean pertinentes para evaluar la situación

VII.

En cada caso deberá precisarse la información que permita conocer el tipo de

evaluación, el período de su aplicación, la metodología utilizada, su objetivo y

alcance, de la misma forma que los resultados obtenidos y la información de la

instancia u organismo que la llevó a cabo.

Lo que determine el Consejo de Coordinación.

Artículo 76.-

e informará de su contenido al Consejo de Coordinación para el efecto de proponer

estrategias que permitan el cumplimiento de los fines de esta Ley.

La Secretaría verificará que el registro se actualice permanentemente

Artículo 77.-

organismos e instituciones del sector privado, social, académico, del ámbito

nacional o internacional, que cuenten con los antecedentes, conocimientos,

experiencias y técnicas apropiadas para llevar a cabo los procesos de evaluación y,

En el registro se incluirá un apartado relativo a la acreditación de los

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en todo caso, le corresponde al Consejo de Coordinación certificar que se trate de

instancias competentes y especializadas en el objeto materia de la evaluación.

SECCIÓN SEXTA

DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 78.-

de delitos, indiciados, detenidos, procesados, sentenciados o ejecutoriados, que

deberá ser de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública; en ésta

se incluirán las características criminales, medios de identificación, recursos y

modos de operación. Esta base de datos, se actualizará permanentemente y se

conformará con la información que aporten las instituciones de prevención,

procuración e impartición de justicia, del Sistema Penitenciario y de Reinserción

Social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad

pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención

y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.

Para efectos del Registro, el Ministerio Público sólo podrá reservarse la información

que ponga en riesgo alguna investigación.

Las autoridades de seguridad pública del Estado y de los Municipios deberán

incorporar a esta base de datos la identificación biométrica de las personas

detenidas por la comisión de alguna falta al reglamento de policía y buen gobierno,

para lo cual adoptaran los recursos tecnológicos apropiados para dicho fin.

Esta información servirá para integrar el Registro Estatal del Personal de Seguridad

Pública, de conformidad con lo previsto en este ordenamiento.

Se integrará una base estatal de datos sobre probables responsables

Artículo 79.-

sentenciadas o ejecutoriadas, con el objeto de integrar la estadística penitenciaria y

proponer lineamientos de tipo político criminológico para la elaboración de

estrategias que permitan el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley.

Asimismo, deberá generar mecanismos de actualización permanente y dará de baja

aquella información por resoluciones de libertad, desvanecimiento de datos o falta

de elementos para procesar, resoluciones de sobreseimiento, así como por

sentencias absolutorias.

La Secretaría llevará el Registro Estatal de personas procesadas,

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS

DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN

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Artículo 80.-

establecimiento de servicios de atención a la población, los que por lo menos

deberán comprender, los servicios de localización de personas, bienes, así como de

reportes de la comunidad sobre quejas, emergencias, infracciones administrativas y

delitos, incluyendo la incorporación de mecanismos que faciliten al ciudadano

realizar el reporte o denuncia de manera anónima.

Asimismo, se promoverá un servicio de atención y queja de la ciudadanía, para que

se reporten las anomalías en la prestación de los servicios de Seguridad Pública del

Estado y de los Municipios, con objeto de conocer la opinión de la comunidad, y a

fin impulsar medidas que tiendan a corregir las anomalías en la prestación de los

servicios de seguridad pública en el Estado.

La Secretaría llevará un registro de cada asunto y notificará a las autoridades

competentes los reportes, a fin de que se actúe conforme al párrafo anterior,

dejando constancia del trámite despachado.

El Consejo de Coordinación, impulsará en el Estado el

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA COORDINACIÓN OPERATIVA DE LA

INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 81.-

información con el objeto de facilitar el despliegue y la atención oportuna de

acciones que en el ámbito de sus atribuciones y competencias realizan las

instituciones policiales del Estado y de los Municipios, en los términos que

establece este ordenamiento.

Le corresponde a la Secretaría coordinar la operación de la

Artículo 82.-

correspondientes, la coordinación operativa de la información con las finalidades

siguientes:

La Secretaría instrumentará, a través de las Unidades Administrativas

I.

Despachar oportunamente la operación de los servicios de emergencia;

II.

instituciones policiales del Estado y de los Municipios, incluyendo las

dependencias de tránsito y vialidad, protección civil, bomberos y de urgencias

médicas y otros servicios públicos;

Facilitar el intercambio operativo de la información entre las diversas

III.

canalizándolas a las autoridades de seguridad pública que sean competentes

para su atención y, en su caso, resolución final; y

Atender y dar seguimiento a las llamadas ciudadanas sobre denuncia anónima

IV.

para coordinar y facilitar el despliegue operativo policial.

Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y estratégica

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Artículo 83.-

pública consiste en:

La administración de información para la operación de la seguridad

I.

El servicio de registro, atención y despacho de llamadas de emergencia;

II.

Nacional de Telecomunicaciones de Seguridad Pública;

La Red Estatal de Comunicaciones, como instancia integrante de la Red

III.

El servicio de registro, atención y seguimiento de la denuncia anónima;

IV.

reconocimiento de placas para uso exclusivo de las instituciones policiales;

Los mecanismos de video-vigilancia por circuito cerrado de televisión y de

V.

seguridad pública; y

El desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas aplicadas a la

VI.

Secretaría.

Los registros que en los términos de ésta y otras Leyes resguarda la

Artículo 84.-

instalar, actualizar y mantener una infraestructura tecnológica moderna y sofisticada

que permita el procesamiento útil y ágil del suministro, intercambio y sistematización

de la información a que se refiere este ordenamiento.

La Secretaría adoptará las medidas pertinentes para el efecto de

TÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85.-

las bases para la articulación de programas, proyectos y acciones tendientes a

prevenir la comisión de algún delito o infracción administrativa, instrumentando las

medidas necesarias para evitar su realización. Se ejecuta a través de los siguientes

ámbitos de intervención:

El Sistema para la Prevención del Delito tiene por objeto establecer

I.

La prevención social;

II.

La prevención comunitaria; y

III.

La prevención de enfoque policial;

Artículo 86.-

factores criminógenos mediante actividades multidisciplinarias e interinstitucionales

relacionadas con el fortalecimiento de la familia, la educación, la salud y el

desarrollo social, urbano y económico.

La prevención social del delito tiene como propósito reducir los

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Artículo 87.-

participación de la comunidad, en acciones tendientes a mejorar las condiciones de

seguridad de su entorno y al desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de

prevención, autoprotección, de la denuncia ciudadana y de la solución de los

conflictos a través del diálogo y la negociación.

La prevención comunitaria del delito tiene por objeto promover la

Artículo 88.-

preventivas del Estado y de los Municipios tienen por objeto promover, mediante un

diagnóstico de la problemática delictiva en el territorio del Estado y de los

Municipios, incentivos que procuren modificar el ambiente físico para dificultar las

diferentes manifestaciones de los delitos y de las infracciones administrativas así

como reducir su incidencia.

Este nivel de intervención deberá realizarse considerando la prestación de los

servicios específicos que de acuerdo al ámbito de sus competencias les

corresponde realizar a las instituciones policiales del Estado y de los Municipios.

La prevención del delito realizada por las instituciones policiales

Artículo 89.-

instrumentación, seguimiento y evaluación de los diversos ámbitos de intervención

en materia de prevención del delito y será el Instituto la instancia responsable de

verificar su aplicación, en los términos de esta Ley y del Reglamento respectivo.

El Consejo de Coordinación, a iniciativa de sus integrantes y con apoyo técnico del

Instituto, resolverá la instrumentación de acciones en materia de prevención del

delito, que no se encuentren previstas en el Programa Estatal y que por su

naturaleza requieren la adopción inmediata de medidas relacionadas con la

prevención y control del delito.

El Programa Estatal deberá establecer las bases para la

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROGRAMAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO

Artículo 90.-

realizadas por las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios o

por sus instancias auxiliares, que tienen como finalidad contrarrestar los factores

criminógenos y contener, disminuir o evitar la comisión de delitos, conductas

antisociales e infracciones administrativas, así como prevenir la victimización.

Los programas de prevención del delito son el conjunto de actividades

Artículo 91.-

considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, y se

encaminarán a contrarrestar, nulificar o disminuir los factores criminógenos, las

consecuencias, daño e impacto social del delito.

Los programas de prevención social del delito deberán diseñarse

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Artículo 92.-

la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno y organizaciones

civiles, académicas y comunitarias.

Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador fomentando

Artículo 93.-

sus instancias auxiliares promoverán la protección de las personas y de sus bienes

en todos sus aspectos y deberán incluir acciones a favor de personas con

capacidades diferentes, menores de edad y las que se encaminen a salvaguardar

los derechos de personas que en razón de su sexo, preferencia sexual, edad,

condición social, religiosa o étnica sean objeto de discriminación o rechazo.

Las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y

Artículo 94.-

delito enfocados a evitar la victimización, deberán estar a lo dispuesto en este

ordenamiento, en la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de

Delitos y a las demás disposiciones aplicables en la materia.

En lo que corresponde al diseño de programas de prevención del

Artículo 95.-

evaluación de los programas de prevención del delito, las autoridades de Seguridad

Pública del Estado deberán observar lo previsto en esta Ley y en el Reglamento

respectivo que será expedido por el Titular del Poder Ejecutivo. Le corresponde a

las autoridades Municipales reglamentar la regulación de los programas de

prevención del delito a que se refiere este ordenamiento; sin embargo, podrán

recibir la asesoría y el apoyo técnico por parte del Instituto.

Para llevar a cabo el diseño, instrumentación, actualización y

TÍTULO QUINTO

DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96.-

la participación ciudadana para el cumplimiento de los objetivos y fines de este

ordenamiento y se integra a través de los siguientes ámbitos de intervención:

El Sistema a que se refiere este Título, tiene como propósito promover

I.

El Consejo Ciudadano en materia de Seguridad Pública del Estado;

II.

Los Consejos Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública;

III.

Los Comités de Participación Comunitaria; y

IV.

empresarial o académico que se relacione con el objeto de este Título.

Cualesquier organismo o institución del sector público, privado, social,

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Artículo 97.-

promover, fomentar, difundir, discutir, analizar y evaluar aspectos vinculados con la

prevención del delito, la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana, la

protección o autoprotección del delito y en general, cualquier actividad que se

relacione con la materia de esta Ley, buscando sensibilizar a la ciudadanía sobre la

importancia de colaborar, ya sea de manera individual u organizada, con las

autoridades para el cumplimiento del objeto y fines que en la misma se establecen.

La participación ciudadana para la seguridad pública tiene por objeto

Artículo 98.-

Sistema se haga con apego a las disposiciones contenidas en esta Ley, en sus

reglamentos y en las demás disposiciones aplicables.

El Instituto verificará que la integración y funcionamiento de este

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO CIUDADANO

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 99.-

conformada por veinte consejeros, que tiene por objeto coadyuvar con las

autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y las instancias

auxiliares, en el análisis del fenómeno delictivo, de las conductas antisociales y de

las infracciones administrativas, generando propuestas de planes, programas y

acciones para la consecución del objeto y fines de esta Ley.

El Consejo Ciudadano es una instancia ciudadana autónoma,

Artículo 100.-

El Consejo Ciudadano se integra por:

I.

Dos representantes de Organizaciones de Vecinos;

II.

Dos representantes de Asociaciones de Padres de Familia;

III.

Trabajadores;

Dos ciudadanos representantes de Organizaciones Sindicales de

IV.

Dos ciudadanos representantes de Asociaciones de Profesionistas;

V.

Dos representantes de Asociaciones de Transporte;

VI.

Tres ciudadanos representantes de Organismos Empresariales;

VII.

Tres ciudadanos representantes de Instituciones de Educación Superior; y

VIII.

El Congreso del Estado convocará a las organizaciones, asociaciones e

instituciones a que se refiere el párrafo anterior, las cuales deberán estar

constituidas legalmente y contar con mayor representatividad social; a efecto de

que propongan a sus representantes, los cuales preferentemente deberán contar

con algún conocimiento en materia de seguridad pública y no haber ocupado ningún

cargo público de elección, de designación o de índole partidista en los últimos

cuatro años anteriores a la fecha de su designación; sus cargos serán honoríficos y

el nombramiento se hará con la aprobación de las dos terceras partes de los

Cuatro ciudadanos representantes de Organizaciones No Gubernamentales;

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integrantes del Congreso del Estado y será por cuatro años, con la posibilidad de

repetir en su cargo por un período más, previa ratificación que haga el Congreso.

La Comisión de Justicia y Seguridad Pública del Congreso del Estado emitirá un

dictamen señalando las personas propuestas que cumplen los requisitos, el cual

someterá a la consideración del Pleno para que éste haga el nombramiento

correspondiente.

Artículo 101.-

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Presidente

Honorario;

II. Un Presidente Ejecutivo, que será el ciudadano que designe el pleno del

Consejo Ciudadano en su primera sesión, por mayoría calificada de las dos

terceras partes, a propuesta de sus integrantes;

III. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado;

IV. Un Secretario Técnico, que será la persona que designe el Pleno del Consejo

Ciudadano, de una terna que presente el Presidente Ejecutivo, quien deberá

verificar que la persona designada cumpla con el perfil y los conocimientos

necesarios para desempeñar eficientemente sus funciones y que acredite

contar con experiencia en aspectos relacionados con el objeto y fines de este

ordenamiento, dicho integrante tendrá voz pero no voto en las sesiones del

pleno;

V. Los Ciudadanos señalados en el Artículo anterior; y

VI. El Titular del Instituto Estatal de Seguridad Pública.

El pleno del Consejo Ciudadano estará constituido por:

Artículo 102.-

estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y para su conformación

El Consejo Ciudadano podrá constituir las comisiones que se,

su Presidente, a propuesta del Pleno, podrá formular las invitaciones

correspondientes a ciudadanos o instituciones del sector privado, social o

académico para que participen en el desarrollo de los trabajos que realizan las

distintas Comisiones.

Artículo 103.-

El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

I.

Expedir oportunamente las convocatorias a las sesiones;

II.

de los demás documentos del Consejo Ciudadano;

Levantar las actas y los acuerdos emitidos, llevando un archivo de éstos y

III.

Ejercer la conducción administrativa del Consejo Ciudadano;

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IV.

Consejo Ciudadano;

Dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones y recomendaciones del

V.

del Consejo Ciudadano;

Rendir al Presidente Ejecutivo un informe mensual sobre la administración

VI.

directrices que éste le imponga y en los términos del presupuesto asignado;

Administrar los fondos que disponga el Consejo Ciudadano, conforme a las

VII.

y

Las demás que le instruya el Pleno del Consejo Ciudadano o su Presidente;

VIII.

El Secretario Técnico y el personal administrativo a su cargo deberá recibir una

remuneración en los términos del presupuesto respectivo.

Las demás que se determinen en el Reglamento Interior.

Artículo 104

sea necesario y la elaboración de estudios, informes e investigaciones que sean

pertinentes para el desempeño de sus atribuciones.

.- El Consejo Ciudadano podrá solicitar al Instituto el apoyo técnico que

Artículo 105.-

y por acuerdo del Pleno, podrá formular las invitaciones correspondientes en

cualquier momento, a los servidores o funcionarios públicos de las instituciones de

Seguridad Pública del Estado o de los Muni cipios a efecto de discutir, analizar o

proponer acciones relacionadas con el objeto y fines de esta Ley.

El Presidente del Consejo Ciudadano, a iniciativa de sus integrantes

Artículo 106.-

desempeño de sus atribuciones con objetividad, imparcialidad, honestidad,

responsabilidad y manejar en forma confidencial aquella documentación o

información que por razón de su naturaleza y contenido pueda producir algún daño,

peligro o afectación a personas o instituciones, o bien, que perjudique el

cumplimiento de estrategias relacionadas con los fines de esta Ley.

Los integrantes del Consejo Ciudadano deberán conducirse en el

Artículo 107.-

siguientes atribuciones:

I. Proponer, en coordinación con el Instituto, con las autoridades de Seguridad

Pública del Estado y de los Municipios, el diseño, implementación y

evaluación de planes, programas, políticas y directrices para mejorar la

seguridad pública en el Estado;

II. Observar que las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los

Municipios cumplan con los objetivos y metas establecidas en los

correspondientes Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, en el Programa

Estatal de Seguridad Pública y en los programas o proyectos específicos que

se relacionen con los objetivos y fines de la presente Ley;

El Consejo Ciudadano para el cumplimiento de su objeto, tendrá las

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III. Emitir los lineamientos necesarios para el funcionamiento del Consejo

Ciudadano, así como fijar las políticas y programas que habrá de ejecutar;

IV. Observar que el presupuesto asignado a la seguridad pública se aplique

adecuadamente, haciendo las recomendaciones conducentes para su

correcto destino y uso;

V. Proponer los perfiles y requisitos que deban observarse en la designación de

los Secretarios, Subsecretarios, Directores, Subdirectores, Comisarios

Generales, Comisarios, Jefe y mandos operativos de las instituciones

policiales preventivas del Estado y de los Municipios, incluyendo el Titular de

la Academia y de los Alcaides;

VI. Promover la creación e integración de los Consejos Ciudadanos Municipales

de Seguridad Pública, estableciendo mecanismos de coordinación para el

desarrollo de acciones conjuntas;

VII. Presentar proyectos legislativos en materia de Seguridad Pública ante las

instancias correspondientes;

VIII. Solicitar a las autoridades competentes la información que sea necesaria

para el cumplimiento de sus objetivos;

IX. Editar, publicar y distribuir, material informativo sobre aspectos relacionados

con la protección ciudadana, los valores humanos, la prevención, denuncia

anónima, cultura de la legalidad y demás acciones tendientes a fomentar y

fortalecer los principios éticos y civiles en centros escolares y demás lugares

estratégicos;

X. Realizar reconocimientos ciudadanos hacia los elementos de policía en el

Estado, que se distingan en su labor, así como la promoción de programas a

fin de vincular al policía con la comunidad, que conlleven un sentido de

integración, participación social y dignificación de la función policial;

XI. Proponer la oportuna integración, instalación y funcionamiento de las

Comisiones que el Consejo Ciudadano considere necesarias;

XII. Elaborar, publicar y distribuir trimestralmente, el órgano informativo del

Consejo Ciudadano, difundiendo las actividades de participación ciudadana

de mayor relevancia en el Estado, así como datos estadísticos que conlleven

al entendimiento de la Seguridad Pública;

XIII. Promover y participar en la evaluación objetiva de la situación que guarda la

seguridad pública en el Estado;

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XIV. Evaluar el funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública del

Estado y de los Municipios.

XV. Coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública en los procesos de

evaluación del desempeño a que deberán sujetarse los integrantes de las

instituciones policiales preventivas del Estado y de los Municipios;

XVI. Promover la realización de estudios e investigaciones criminológicas que

sean pertinentes, a fin de analizar los datos, cifras, indicadores o estadísticas

que se generen sobre aspectos relacionados con los fines de la seguridad

pública;

XVII. Supervisar que las estadísticas delictivas sean procesadas adecuadamente

para su utilidad en el conocimiento y comprensión del problema delictivo;

XVIII. Fungir como foro de consulta, para el estudio, análisis y deliberaciones de los

asuntos específicos relacionados con los objetivos y fines de la presente Ley,

y sobre aquellos problemas que en materia de seguridad pública aquejen a

los habitantes del Estado;

XIX. Coadyuvar en la realización de eventos de carácter informativo y formativo,

con el fin de dar a conocer a la comunidad los programas en materia de

seguridad pública y a fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia

ciudadana y de la prevención o autoprotección del delito, estableciendo

mecanismos que permitan incorporar las propuestas sociales;

XX. Canalizar, a las instancias correspondientes, las quejas y problemas o

inquietudes expresadas por la ciudadanía en materia de seguridad pública,

promoviendo las medidas necesarias para su debido seguimiento y solución;

XXI. Opinar respecto al diseño y organización de las instituciones de formación

profesional de las autoridades de seguridad pública, de sus planes y

programas de estudio; de la investigación científica del fenómeno criminal

que se desarrolle institucionalmente y demás actividades tendientes a

mejorar el nivel profesional de las instituciones policiales;

XXII. Celebrar convenios de colaboración con los organismos del sector público,

privado, social, empresarial y académico, que realicen actividades

relacionadas con los objetivos y fines de la presente Ley;

XXIII. Emitir, con el apoyo técnico del Instituto, las recomendaciones conducentes

para el mejoramiento de la seguridad y protección de los habitantes del

Estado, incluyendo aquellas que se relacionen con el funcionamiento de las

instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;

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XXIV. Difundir aquellas recomendaciones que sean motivo de rechazo, negativa o

inobservancia injustificada por parte de las autoridades de seguridad pública

del Estado y los Municipios;

XXV. Realizar foros de seguridad, con el propósito de discutir y analizar entre sus

integrantes los problemas de seguridad pública que afectan a su comunidad;

XXVI. Comunicar a las autoridades competentes del Estado y Municipios de la

responsabilidad administrativa en que incurren los servidores públicos

cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen con los principios de

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el diseño,

instrumentación, seguimiento y evaluación de los planes, proyectos,

programas u acciones que se realicen en materia de seguridad pública, en

los términos que dispone este ordenamiento:

XXVII. Emitir los acuerdos correspondientes;

XXVIII. Formular su Reglamento Interior; y

XXIX. Las demás previstas en la presente Ley.

Artículo 108.-

deberán informar periódicamente al Consejo Ciudadano la situación que guarda la

seguridad pública en el ámbito respectivo de sus atribuciones y competencias, y

proporcionar aquella documentación o información que le facilite el cumplimiento de

su objeto y funciones.

Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios

Artículo 109.-

modo tendrán el carácter de imperativas; sin embargo, las autoridades de

Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y las instancias auxiliares están

obligadas a expresarse en algún sentido, justificando las razones de su proceder,

en los términos que establece este ordenamiento.

Las recomendaciones emitidas por el Consejo Ciudadano de ningún

Artículo 110.-

Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública, en los términos que dispone la

presente Ley y establecerá mecanismos de capacitación para sus integrantes.

El Consejo Ciudadano promoverá la constitución de los Consejos

Artículo 111.-

organización y funcionamiento; el desarrollo de sus sesiones, la instalación de sus

comisiones de trabajo y las demás disposiciones necesarias para el cumplimiento

de sus atribuciones, en los términos que dispone esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las bases para su integración,

Artículo 112.-

contará con la partida presupuestaria que el Titular del Poder Ejecutivo le asigne de

conformidad con la Ley de Egresos del Estado.

Para el desempeño de sus atribuciones el Consejo Ciudadano

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CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 113.-

Consejos Ciudadanos en materia de Seguridad Pública con el propósito de cumplir

con el objeto, fines y demás disposiciones contenidas en esta Ley.

Las autoridades municipales deberán promover la integración de

Artículo 114.-

determinen reglamentariamente los lineamientos para la integración de sus

Consejos Ciudadanos, debiendo procurar se adopten los principios de organización

y atribuciones que esta Ley establece, e incluir mecanismos institucionales de

coordinación y comunicación con el Consejo Ciudadano con el propósito de

armonizar la participación ciudadana organizada en el cumplimiento de los fines de

este ordenamiento.

Serán los propios Ayuntamientos de los Municipios quienes

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Artículo 115.-

participación ciudadana que se integran por vecinos y organizaciones comunitarias

y tienen como propósito promover, dentro de su ámbito y en coordinación con la

Secretaría, la realización de actividades para la prevención comunitaria del delito,

fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la solución de

conflictos a través del diálogo, la conciliación o mediación, propiciando una

conciencia ciudadana sobre su responsabilidad en el fortalecimiento y desarrollo

social de su propia comunidad.

Los Comités de Participación Comunitaria son instancias de

Artículo 116.-

comunidad en las siguientes actividades:

I. Conocer y opinar sobre los planes, programas y políticas en materia de

seguridad pública;

II. Proponer a las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los

Municipios, según corresponda, las medidas para mejorar las condiciones de

seguridad y protección de su entorno;

III. Coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los

Municipios en el mantenimiento del orden público y la tranquilidad de sus

habitantes;

Los Comités Comunitarios promoverán la participación de la

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IV. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades y fomentar el uso, cuando

sea procedente, de la denuncia anónima a través de los mecanismos

diseñados para ese propósito por las autoridades de Seguridad Pública del

Estado y de los Municipios;

V. Promover entre sus integrantes la solución pacífica de los problemas,

mediante el diálogo, la conciliación o mediación, con el propósito de

armonizar los intereses de las partes en conflicto;

VI. Fomentar la promoción de valores, hábitos y principios cívicos relacionados

con el respeto a las normas de convivencia social, a la cultura de la legalidad

y de la denuncia ciudadana;

VII. Vigilar que las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los

Municipios cumplan con los planes, programas u acciones que se relacionen

con los problemas de su comunidad, colaborando para la realiza ción de las

evaluaciones que permitan conocer el resultado de las acciones

instrumentadas y el impacto que han tenido en la reducción o contención de

los delitos o infracciones administrativas;

VIII. Cooperar en los casos de emergencia con las autoridades de seguridad

pública, siempre que ello no sea confidencial o de riesgo para su integridad;

IX. Promover el otorgamiento de reconocimientos por méritos o estímulos para

los miembros de las instituciones policiales preventivas;

X. Denunciar irregularidades, actos de corrupción o negligencia de los

integrantes de las instituciones de seguridad pública;

XI. Las que determine el Consejo Ciudadano; y

XII. Las que se deriven de los acuerdos o convenios de colaboración con las

autoridades de seguridad pública.

Los Comités Comunitarios podrán designar un vocal para coordinar las actividades

aquí previstas.

Artículo 117.-

actividades los Comités Comunitarios podrán suscribir con las instituciones de

seguridad pública del Estado y de los Municipios, acuerdos comunitarios para la

seguridad con el propósito de generar compromisos de acción tendientes a mejorar

las condiciones de seguridad de sus comunidades, en los términos del Reglamento

respectivo.

Para el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus

Artículo 118.-

que expida el Titular del Poder Ejecutivo y deberán elegir de entre sus miembros

Los Comités Comunitarios se integrarán conforme al Reglamento

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una mesa directiva conformada por un Presidente, un Secretario relator y el número

de vocales que determine cada organismo. La mesa directiva será renovada cada

tres años.

Artículo 119.-

Comités Comunitarios, expidiendo para tal efecto la reglamentación

correspondiente, con apego a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

Las autoridades municipales deberán promover la integración de

TÍTULO SEXTO

DEL SISTEMA PARA LA ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 120.-

sus atribuciones y las bases para la organización y funcionamiento de las

instituciones policiales preventivas del Estado y de los Municipios.

El Sistema a que se refiere este Título, tiene por objeto establecer

Artículo 121.-

Municipios, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley, prevenir la

comisión de los delitos, las infracciones administrativas y las infracciones de los

adolescentes; mantener el orden, la paz y tranquilidad pública dentro del territorio

del Estado y de sus respectivos Municipios; así como auxiliar a las demás

autoridades para el cumplimiento de las Leyes y reglamentos respectivos, en el

ámbito de sus competencias.

Le corresponde a la policía preventiva del Estado y de los

Artículo 122.-

del Estado de Nuevo León:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario General de Gobierno;

III. El Procurador General de Justicia;

IV. El Secretario de Seguridad Pública;

V. Los Subsecretarios y Directores dependientes de la Secretaría;

VI. El Comisario General de la Agencia Estatal de Policía;

VII. Los Presidentes Municipales; y

VIII. Los Titulares de las Instituciones Policiales Municipales.

Para los efectos de esta Ley, son autoridades de la policía preventiva

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Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado le compete proteger la seguridad de las

personas, sus bienes y derechos; así como mantener la paz, la tranquilidad y el

orden público en todo el Estado, por conducto de las Dependencias que conforme a

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado deban ejercer esa

atribución.

Artículo 123.-

Estados Unidos Mexicanos, el servi cio de seguridad pública que proporcionen las

instituciones policiales preventivas se regirán por los principios de legalidad,

objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando invariablemente los

derechos humanos.

En los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los

Artículo 124.-

Municipal, en los términos que prevé el Artículo 115 fracción VII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, deberá acatar las órdenes

que el Titular del Ejecutivo Estatal le transmita en aquellos casos de fuerza mayor o

alteración grave del orden público.

La Policía Preventiva Municipal estará bajo el mando del Presidente

Artículo 125.-

del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos correspondientes, para que a

solicitud de éstos de manera directa las autoridades de Seguridad Pública del

Estado se hagan cargo de manera temporal de la prestación del servicio público de

policía preventiva, o bien se preste coordinadamente entre ambos niveles de

gobierno, conforme a las prescripciones que prevé esta Ley y en los términos del

convenio respectivo.

El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los Municipios

Artículo 126.-

Municipios, deberán actuar en condiciones que hagan visible y notoria su identidad

y presencia en los lugares públicos, portando el uniforme e insignias que

correspondan y con vehículos debidamente identificados con los emblemas

oficiales, salvo autorización por escrito del ministerio público a solicitud de la

institución de seguridad pública del estado o municipal correspondiente, en los

términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.

En el caso de la investigación de los delitos la policía preventiva del Estado y de los

Municipios deberán auxiliar, previa solicitud por escrito del Ministerio Público y será

la propia institución pública investigadora y persecutora quien ejerza bajo su más

estricta responsabilidad el mando y supervisión de las tareas encomendadas para

su auxilio.

Los funcionarios o servidores públicos que contraviniendo esta disposición, ejerzan

funciones que no les correspondan, serán sancionados conforme al Código Penal

vigente en el Estado.

Las instituciones policiales preventivas del Estado y de los

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CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA AGENCIA ESTATAL DE POLICÍA

Artículo 127.-

I. Prevenir las conductas delictivas y las faltas administrativas;

II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y

libertades;

III. Vigilar el cumplimiento estricto de las Leyes y Reglamentos de Policía y Buen

Gobierno;

IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;

V. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner

inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas

detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que

se encuentren bajo su custodia, en los términos del Artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. A petición expresa del Ministerio Público auxiliar en la investigación y

persecución de los delitos.

VII. Diseñar estrategias de prevención, intervención o de reacción frente a la

comisión de conductas delictivas de alto impacto social o que, conforme a la

Legislación Penal en vigor, sean calificados como delitos graves, que afecten

o puedan afectar la paz, tranquilidad y orden público;

VIII. Colaborar, cuando así sea formalmente requerido, con las autoridades

federales y municipales en el ejercicio de sus funciones de vigilancia,

verificación e inspección;

IX. Auxiliar en los términos de ésta y otras Leyes, al Poder Legislativo y Judicial

del Estado, las dependencias del Poder Ejecutivo, los órganos electorales y

los organismos de la administración pública paraestatal;

X. Llevar el registro estadístico de los delitos, las conductas antisociales y las

faltas de policía y buen gobierno;

XI. Coordinar acciones con las Policías Preventivas Municipales para el

cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley;

La Agencia Estatal de Policía tendrá las atribuciones siguientes:

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XII. Brindar las medidas de protección y seguridad a los servidores públicos del

Estado, en los términos y condiciones que establece este ordenamiento y el

Reglamento respectivo;

XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos,

siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones

de protección civil del Estado y de los Municipios;

XIV. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del

delito, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;

XV. Observar lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad Pública, que

corresponda al ámbito de sus atribuciones;

XVI. Colaborar con el Consejo Ciudadano, para el cumplimiento de sus objetivos

en los términos de esta Ley

XVII. Cumplir con las recomendaciones emitidas por el Consejo Ciudadano cuando

las mismas sean procedentes y no exista causa que justifique su rechazo o

inobservancia;

XVIII. Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier

delito o infracción administrativa, buscando que se les proporcione una

atención adecuada y oportuna por parte de las Instituciones

correspondientes;

XIX. Realizar acciones coordinadas con los Comités de Participación Comunitaria;

XX. Fomentar entre la comunidad el respeto irrestricto a los Derechos Humanos;

XXI. Promover una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la

prevención o autoprotección del delito; y

XXII. Las demás que señale esta Ley.

Artículo 128.-

Estado se sujetará a un esquema de organización que se oriente a la conservación

del orden, la paz y tranquilidad pública; la prevención de conductas delictivas e

infracciones administrativas y de ejercer acciones de intervención, de control o de

reacción frente a hechos que afecten o puedan afectar la seguridad pública,

particularmente tratándose de delitos de alto impacto social o que la Ley penal

califica de graves.

Para el cumplimiento de sus atribuciones la Policía Preventiva del

Artículo 129.-

contenga entre otras: las disposiciones jerárquicas, la estructura normativa, la

administrativa y de organización territorial; los mandos administrativos y operativos,

los procedimientos de patrullaje y vigilancia y las demás relativas al régimen interno

de la Policía Preventiva del Estado.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que

CAPÍTULO TERCERO

DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LOS MUNICIPIOS

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Artículo 130.-

siguientes:

I. Prevenir las conductas delictivas e infracciones administrativas;

II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y

libertades;

III. Vigilar el cumplimiento estricto de las Leyes y Reglamentos de Policía y Buen

Gobierno;

IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;

V. Vigilar las calles, parques, jardines, vías públicas, escuelas, plazas,

comercios, mercados, panteones, zonas ecológicas, espectáculos públicos, y

aquellas que sean de la misma naturaleza;

VI. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner

inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas

detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que

se encuentren bajo su custodia; lo anterior, en los términos que dispone el

Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. A petición expresa del Ministerio Público auxiliar en la investigación y

persecución de los delitos;

VIII. Llevar el registro y control estadístico de los delitos, las infracciones

administrativas contenidas en los reglamentos de policía y buen gobierno;

IX. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la

seguridad pública, la prevención del delito y de las infracciones

administrativas en los municipios;

X. Observar y hacer cumplir lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad

Pública, que corresponda al ejercicio de sus atribuciones;

XI. Coordinar acciones con la Agencia Estatal de Policía para el cumplimiento de

los objetivos y fines de esta Ley;

XII. Brindar las medidas de protección y seguridad a los servidores públicos

municipales, en los términos y condiciones que establece este ordenamiento

y el Reglamento respectivo;

XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos,

siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones

de protección civil del Estado y de los Municipios;

La Policía Preventiva de los Municipios, tendrá las atribuciones

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XIV. Colaborar con el organismo de participación ciudadana en materia de

Seguridad Pública del Municipio, para el cumplimiento de sus objetivos, en

los términos que prevé esta Ley;

XV. Coordinar acciones con los Comités de Participación Comunitaria de los

Municipios;

XVI. Solicitar a las autoridades de seguridad pública del Estado, cuando la

circunstancia lo requiera, la intervención de sus Grupos Tácticos o Unidades

Especiales de Intervención o de Reacción; y

XVII. Las demás que señale esta Ley.

Artículo 131.-

organización y funcionamiento que se oriente a la conservación del orden, la paz y

tranquilidad pública; prevenir los delitos y las infracciones administrativas,

privilegiando la proximidad y comunicación con la ciudadanía, procurando su

participación en actividades relacionadas con la seguridad pública municipal.

La Policía Preventiva Municipal adoptará un esquema de

Artículo 132.-

los términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Policía Preventiva Municipal en el ámbito de sus atribuciones, deberá

sujetarse a los siguientes principios de organización y funcionamiento:

I. Principio de Territorialidad: Consiste en el conocimiento y sentido de

pertenencia que tiene el elemento de policía sobre la zona o extensión

territorial que le corresponde vigilar y proteger, integrándose por los

siguientes elementos:

a) Actuar dentro de un esquema operativo y funcional de mayor cobertura,

delimitado geográficamente, mediante la conformación de distritos y

sectores que le facilite ejercer con cercanía y prontitud el servicio de

vigilancia, protección y prevención;

b) Conocer la distribución geográfica, poblacional y socioeconómica del

territorio, distrito o zona de cobertura que le corresponda; y

c) Contar con información sobre el comportamiento delictivo o de las

infracciones administrativas que se generan en su territorio, distrito o

sector, para lo cual se proveerá de la información estadística necesaria

y de estudios e informes que sobre el particular se realicen.

II. Principio de Proximidad: Consiste en establecer un vínculo permanente de

comunicación, cercanía y colaboración con la comunidad, que le permita al

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en

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elemento policial ejercer con mayor eficacia el cumplimiento de sus

atribuciones, integrándose por los siguientes elementos:

a) Mantener una estrecha comunicación y cercanía con la comunidad para

identificar sus necesidades y prioridades en materia de vigilancia,

seguridad, protección y prevención del delito e infracciones

administrativas;

b) Promover y facilitar la participación de la comunidad en las tareas de

seguridad, protección y prevención del delito e infracciones

administrativas;

c) Instrumentar alianzas con organizaciones y asociaciones de vecinos,

padres de familia, comerciantes o de cualesquier otra naturaleza que

posibiliten el cumplimiento de sus objetivos;

d) Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de

cualquier delito o infracción, buscando que se les proporcione una

atención adecuada y oportuna por parte de las Instituciones

correspondientes;

e) Servir como una instancia auxiliar para el conocimiento de la

problemática social de la comunidad y canalizar sus planteamientos e

inquietudes ante las dependencias u organismos que correspondan; y

f) Rendir cuentas periódicamente a la comunidad sobre la evaluación de

las actividades que realiza y sobre la problemática delictiva que se

genera en su entorno o sector, estableciendo compromisos de acción

que tiendan a su mejoramiento, escuchando en todo momento las

opiniones y experiencias de la comunidad.

III. Principio de Proactividad: Consiste en la participación activa del elemento

policial en el diseño e instrumentación de estrategias o acciones para evitar

la generación de delitos e infracciones administrativas, integrándose por los

siguientes elementos:

a) Participar en el diseño y puesta en marcha de los programas de

prevención del delito que al respecto se instrumenten conforme a las

disposiciones contenidas en esta Ley;

b) Recabar información que de acuerdo con su criterio pueda representar

un riesgo o peligro para la comunidad; o bien, que pueda ser de utilidad

para prever posibles conductas delictivas o infracciones administrativas

o lograr, en su caso, la identificación o detención de personas que

hayan cometido algún delito o infracción; y,

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c) Privilegiar, en los casos en que la Ley lo prevé, la solución de conflictos

de menor impacto mediante el diálogo, la conciliación o la mediación,

con el propósito de restaurar y armonizar los intereses de las partes en

conflicto.

IV. Principio de Promoción: Consiste en las actividades que realiza el

elemento policial con el propósito de generar en la comunidad una cultura de

la legalidad, del respeto a las Instituciones, de la denuncia ciudadana y de la

prevención o autoprotección al delito, integrándose por los elementos

siguientes:

a) Fomentar entre la comunidad el respeto irrestricto a los Derechos

Humanos; y

b) Promover una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la

prevención o autoprotección del delito.

Artículo 133.-

capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y especialización para los

integrantes de las instituciones policiales preventivas de los Municipios los

principios de organización y funcionamiento previstos en el Artículo 132 de esta

Ley.

La Academia deberá incorporar en los programas de formación,

Artículo 134.-

reglamentación que contenga las disposiciones jerárquicas, de estructura

normativa, operativas, administrativas, principios de organización y funcionamiento,

de organización territorial, mandos administrativos y operativos, patrullaje,

vigilancia, dirección y disciplina del régimen interno de la Policía Preventiva

Municipal, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley.

Le corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios expedir la

Artículo 135.-

Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa

Catarina, Apodaca, Escobedo, Santiago, Juárez, Cadereyta Jiménez y García,

Nuevo León, y la Secretaría; se coordinarán en un esquema intermunicipal

denominado como Policía Metropolitana o por sus siglas METROPOL, con el objeto

de diseñar en conjunto las estrategias operativas para prevenir y controlar

conductas delictivas o infracciones administrativas que afectan la paz, el orden y la

tranquilidad pública de sus habitantes, coordinándose con las autoridades del

sistema de Seguridad Pública del Estado o de la Federación, según corresponda,

para ejercer funciones de intervención, control o de reacción frente a delitos de alto

impacto social o que la legislación penal califica de graves.

Las instituciones policiales preventivas de los Municipios de

Artículo 136.-

convenio y con aprobación de sus respectivos Ayuntamientos, las bases para la

Serán las autoridades municipales quienes determinen, mediante

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organización y funcionamiento de la policía metropolitana, su estructura operati va,

despliegue territorial, clasificación de mandos, asignación de recursos, las

previsiones presupuestarias y las demás consideraciones que hagan viable el

cumplimiento de su objetivo.

En dicho convenio se deberá prever la determinación de reglas operativas para la

identificación, clasificación y formas de intervención en situaciones de alerta o

contingencias y los términos y condiciones en que habrá de coordinarse con las

autoridades de seguridad pública del Estado.

Artículo 137.-

podrán constituirse en instancias de Coordinación Intermunicipal Regional, con

sujeción a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

Las demás Instituciones Policiales Preventivas de los Municipios

CAPÍTULO CUARTO

DE LA POLICÍA PREVENTIVA COMPLEMENTARIA

Artículo 138.-

seguridad, protección y vigilancia focalizada por áreas o destinatarios específicos

como pueden ser, enunciativa y no limitativamente, entre otros, la destinada a

centros comerciales, colo nias, calles u otros lugares públicos, instituciones

bancarias o de carácter empresarial, de manejo, custodia y traslado de valores, así

como aquellas instalaciones estratégicas que por razón de seguridad de Estado

requieran de sus servicios.

La Policía Preventiva Complementaria tiene por objeto otorgar la

Artículo 139.-

particulares. el Estado y los Municipios podrán adicionalmente prestar estos

servicios a organizaciones u agrupaciones ciudadanas o instituciones bancarias, del

sector empresarial, industrial o comercial, con base en las modalidades y

características que se establecen en este ordenamiento, suscribiendo para tal

efecto los convenios o acuerdos de colaboración respectivos, sin que ello implique

un demérito a la calidad del servicio que prioritariamente se le debe brindar a la

comunidad.

El servicio de seguridad pública no podrá ser objeto de concesión a

Artículo 140.-

aportar equipo tecnológico, de localización satelital, de radio-comunicación,

computacional y de sistemas informáticos, alarmas, centros de monitoreo, video -

cámaras, bienes muebles o inmuebles y cualquier objeto, producto o recurso en

especie o económico que contribuya al fortalecimiento de la medida de seguridad y

protección objeto de la prestación, e incluso, la asignación de personal del servicio

de seguridad privada, bajo la estricta supervisión y mando de la autoridad

prestadora del servicio.

El usuario del servicio a que se refiere el Artículo anterior, podrá

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Artículo 141.-

correspondientes en la Tesorería del Estado o de los Municipios y su monto será

determinado en el convenio o acuerdo que se suscriba, atendiendo a las

condiciones, tiempos y modalidades que ambas partes determinen expresamente.

Los ingresos que perciban el Estado y los Municipios por concepto de la prestación

de este servicio, serán destinados exclusivamente al mejoramiento de las

instituciones de seguridad pública y al cumplimiento de los fines que esta Ley

determina.

Para los efectos del Artículo 139, se cubrirán los derechos

Artículo 142.-

protección de las oficinas públicas gubernamentales y para tal efecto, la Secretaría

promoverá la realización periódica de análisis de vulnerabilidad tendientes a

neutralizar cualquier posible riesgo o afectación mediante la adopción de

mecanismos de seguridad.

Le corresponde a la policía auxiliar desarrollar tareas de vigilancia y

Artículo 143.-

públicos o privados, de cualquier naturaleza, le corresponde a la policía auxiliar

prestar el servicio correspondiente, sujetándose a las disposiciones contenidas en

este Capítulo.

Adicional y eventualmente tratándose de la vigilancia en eventos

Artículo 144.-

destinados a desempeñar actividades de protección, seguridad y vigilancia

circunscrita a sectores o zonas delimitadas territorialmente, cuya cobertura y

ejecución permita la interacción con sus habitantes y para su conformación se

sujetara a las disposiciones contenidas en los Artículos 139, 140 y 141 de esta Ley.

La policía de barrio se integra por el conjunto de elementos policiales

Artículo 145.-

Artículo anterior, será indispensable la instalación de un Comité de Participación

Comunitaria, en los términos de este ordenamiento, a efecto de que a través de esa

instancia se realicen las evaluaciones del servicio y desempeño.

Para la conformación de la policía de barrio a que se refiere el

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS GRUPOS OPERATIVOS ESPECIALES

Artículo 146.-

Unidades Especiales de Intervención o de Reacción al conjunto de elementos de

policía preventiva que mediante una previa capacitación especializada, se integran

para desarrollar tareas específicas relacionadas con la seguridad pública y que por

su naturaleza requiere de una formación y preparación operativa, técnica y física de

alto nivel, cumpliendo para ello los más rigurosos y estrictos mecanismos de

supervisión y de control de confianza.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por Grupos Tácticos o

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Artículo 147.-

de Intervención o de Reacción que prestarán el servicio público de seguridad en las

zonas urbanas y rurales del Estado en los términos de lo previsto en esta Ley. Se

organizarán conforme al Reglamento que expida el Titular del Poder Ejecutivo, en el

que se indicarán, entre otros aspectos, la estructura administrativa y operativa, los

requisitos de ingreso y permanencia, clasificación de mandos y comandos, sus

funciones específicas y las condiciones mínimas de capacitación, adiestramiento y

actualización, los esquemas de control y vigilancia sobre el personal operativo y las

exigencias para su acreditación y certificación.

La Secretaría contará con Grupos Tácticos o Unidades Especiales

Artículo 148.-

Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción, sólo cuando

obtengan la acreditación y certificación por parte de la Secretaría, con sujeción a los

siguientes requisitos:

I. Exponer por escrito las causas que justifican la necesidad de crear el Grupo

Operativo Especial, incluyendo un informe sobre la situación delictiva que

prevalece en el Municipio y que se relacionen con la medida solicitada;

II. Establecer su estructura orgánica, la descripción de sus funciones y la forma

en que se prevé su despliegue operativo;

III. Definir los instrumentos de coordinación con las autoridades de seguridad

pública del Estado y, en su caso, de los Municipios colindantes;

IV. Describir el armamento, vehículos, equipo táctico-policial, equipo tecnológico,

de radio comunicación y demás instrumentos operativos que tendrían a su

cargo;

V. Indicar los esquemas de supervisión institucional;

VI. Proporcionar el nombre, edad, antigüedad, cargo y funciones de sus

integrantes;

VII. Justificar, mediante constancia expedida por la Academia, que sus

integrantes cuentan con la formación y preparación académica, operativa,

táctica y física para ejercer sus funciones adecuadamente;

VIII. Acreditar que sus integrantes estén inscritos en el Registro Estatal del

Personal de Seguridad Pública y contar con cédula única de identificación

policial;

IX. Aprobar las pruebas de control de confianza a que se refiere el Artículo 27 de

este ordenamiento, mismas que serían aplicadas por parte de la Secretaría o

bajo su supervisión; y

Las Policías Preventivas de los Municipios podrán contar con Grupos

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X. Acreditar que sus integrantes cuenten con la certificación a que se refiere el

último párrafo del Artículo 27.

La Secretaría extenderá la certificación correspondiente, la cual tendrá vigencia de

un año y únicamente podrá ser revalidada mediante la actualización de los

requisitos anteriores. La Secretaría validará las certificaciones otorgadas por la

Autoridad Federal correspondiente en el marco del sistema nacional de seguridad

pública sujetándose a las condiciones que prevé este ordenamiento.

Los funcionarios o servidores públicos que en contravención a esta disposición

ejerzan funciones que no les correspondan o carezcan de la certificación respectiva,

serán sancionados conforme al Código Penal vigente en el Estado, por el delito de

ejercicio indebido de funciones públicas establecido en el Artículo 208 fracción I del

citado Código y los demás que en su caso les resulten.

Artículo 149.-

Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde a la Secretaría supervisar

el funcionamiento de los Grupos Operativos Especiales a que se refiere el Artículo

anterior y podrá, cuando expresamente lo ordene el Titular del Poder Ejecutivo,

asumir su control y mando, por razones de fuerza mayor y proceder a la suspensión

de sus funciones por causas graves que alteren el orden público, comunicando esta

determinación al Presidente Municipal que corresponda.

En los términos del Artículo 115 fracción VII de la Constitución

Artículo 150.-

que conforman los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de

Reacción a que se refiere este Capítulo y, además, considerando la naturaleza de

las funciones que desempeñan, deberá instrumentar los mecanismos institucionales

que sean necesarios para garantizar la aplicación permanente de pruebas de

control de confianza, que permitan examinar la pertinencia entre sus integrantes de

los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez,

disciplina y lealtad i nstitucional.

La Secretaría llevará un riguroso control y supervisión del personal

CAPÍTULO SEXTO

DEL PERSONAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA

SECCIÓN PRIMERA

DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 151.-

policiales del Estado y de los Municipios son de confianza, incluyendo a los que

prestan los servicios en los Centros de Readaptación Social, Protección Civil,

centros de internamiento de adolescentes infractores y Academia Estatal de

Los servidores públicos que integran las instituciones

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Seguridad Pública, en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo

León.

Artículo 152.-

los integrantes de la policía preventiva del Estado y de los Municipios, se sujetarán

a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

el Artículo 123 Apartado B fracción XIII segundo párrafo, de esta Ley, de su

Reglamento y en lo no previsto, a lo indicado en la Ley del Servicio Civil del Estado

de Nuevo León.

Los nombramientos, derechos y obligaciones de carácter laboral de

Artículo 153.-

integrantes de la policía preventiva se sujetará a las prescripciones de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

Nuevo León. En el caso de la policía preventiva de los Municipios se observará, en

su caso, lo dispuesto en la fracción II del Artículo 3 de la Ley citada.

Las prestaciones relacionadas con la seguridad social de los

Artículo 154.-

Ejecutivo del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el

Reglamento de esta Ley, podrá otorgar una compensación adicional a los

integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado, que resulten

lesionados o incapacitados para continuar prestando sus funciones habituales; en

cuyo caso, de ser posible, se les destinará a realizar labores administrativas.

De igual manera, en los términos que indique el Reglamento de esta Ley, cuando

ocurra un deceso o incapacidad total permanente como causa directa del

cumplimiento del deber, se podrá otorgar una casa de interés social a sus

dependientes económicos, en caso de que no tengan una en propiedad, así como

una compensación que cubra los gastos funerarios y becas para la educación de

los hijos menores de edad.

Le corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios expedir la reglamentación

que regule las prestaciones señaladas en esta Sección a favor de los elementos

policiales a su cargo.

Adicionalmente a las prestaciones que señale la Ley aplicable, el

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 155.-

preventivas del Estado y de los Municipios las siguientes:

I. Conocer y cumplir las disposiciones legales que se relacionen con el ejercicio

de sus atribuciones, contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás

ordenamientos aplicables, así como en los convenios y acuerdos que se

Son obligaciones de los integrantes de las instituciones policiales

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suscriban en materia de seguridad pública y que se relacionen con el ámbito

de sus atribuciones y competencias;

II. Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad,

objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos

humanos reconocidos constitucionalmente;

III. Auxiliar a la Institución del Ministerio Público en la investigación de los

delitos, cuando sea requerido formalmente para ello; será dicha autoridad

quien ejerza bajo su más estricta responsabilidad el mando y supervisión de

las tareas encomendadas;

IV. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los

requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales

aplicables;

V. Velar y proteger la vida e integridad física de las personas detenidas, en

tanto se pongan a disposición del Ministerio Público o de la autoridad

competente;

VI. Colaborar con las autoridades judiciales, electorales y administrativas de la

Federación, el Estado y los Municipios, en el cumplimiento de sus funciones,

únicamente cuando sean requeridos por escrito y de manera expresa para

ello;

VII. Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier

delito o infracción, cerciorándose que cuenten con una atención adecuada y

oportuna por parte de las Instituciones correspondientes;

VIII. Velar por la protección de los menores, adultos mayores, enfermos, débiles o

incapaces que se encuentran en situaciones de riesgo, amenaza o peligro en

su integridad física y corporal y verificar que reciban el apoyo y cuidado de

las instituciones y autoridades competentes;

IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, manteniendo respeto a la

dignidad e integridad de las personas, evitando actos discriminatorios en

razón de su sexo, preferencia sexual, edad, condición social, religiosa o

étnica, nacionalidad e ideología política;

X. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar, indebidamente, las acciones o

manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con

carácter pacífico realice la población;

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XI. Atender planteamientos e inquietudes de la ciudadanía respecto de la

problemática social de la comunidad e informar a las dependencias u

organismos que correspondan;

XII. Velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y de la integridad de

sus bienes;

XIII. Mantenerse debidamente informado de la problemática delictiva que se

genera en el ámbito específico de su asignación;

XIV. Conocer el Programa Estatal y los proyectos, estrategias u acciones que se

relacionen directamente con el cumplimiento de sus atribuciones, tareas y

asignaciones específicas;

XV. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del

delito a que se refiere esta Ley;

XVI. Facilitar la activa participación de la comunidad en las tareas que se

relacionen con la seguridad pública;

XVII. Asistir a los cursos de capacitación, adiestramiento y especialización que

imparta la Academia;

XVIII. Someterse, cuando lo ordenen sus superiores, a las pruebas de control de

confianza y a los procedimientos de evaluación del desempeño, en los

términos y condiciones que determina esta Ley;

XIX. Cumplir sin dilación ni objeción alguna las órdenes emitidas por sus

superiores jerárquicos, siempre y cuando no sean contrarias a derecho;

XX. Respetar a sus subordinados y ser ejemplo de honradez, disciplina, honor,

lealtad a las instituciones y fiel observante de la legalidad;

XXI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su

función tengan conocimiento, ajustándose a las excepciones que determinen

las Leyes;

XXII. Usar los uniformes e insignias de manera visible y notoria con las

características y especificaciones que para el efecto se determinen;

XXIII. Abstenerse de fomentar cualquier conducta individual o colectiva que afecte

o sea contraria al correcto desempeño de sus atribuciones de brindar a la

comunidad las tareas de seguridad y protección a que se refiere esta Ley;

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XXIV. Rechazar gratificaciones o dádivas para hacer o dejar de hacer algo

relacionado con el desempeño de sus funciones;

XXV. Evitar cualquier acto de corrupción que atente y denigre la función policial;

XXVI. Presentarse puntualmente al desempeño del servicio o comisión en el lugar

debido;

XXVII. Llevar consigo su porte de armas vigente, cuando esté en servicio;

XXVIII. Abstenerse de rendir informes falsos a sus superiores respecto del

desempeño de sus funciones;

XXIX. Usar y mantener en buen estado el equipo móvil, radiotransmisor, arma de

cargo, municiones, uniforme, insignias, identificaciones, chaleco, tolete y

demás instrumento táctico-policial que le sea proporcionado por la

corporación a la que pertenezcan, destinándolo exclusivamente al

cumplimiento de sus funciones, evitando un uso indebido del mismo;

XXX. Respetar las reglas de tránsito y usar las sirenas, luces y altavoz del vehículo

a su cargo sólo en casos de emergencia; y

XXXI. Las demás que les asignen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 156.-

corresponde a la Secretaría y en su caso, a las autoridades municipales, establecer

los mecanismos de comunicación necesarios para que los integrantes de las

instituciones policiales preventivas del Estado y los Municipios cumplan con dichos

deberes, cerciorándose que se les provea periódicamente de la información

estadística respectiva y de aquellos indicadores, cifras o datos que sean pertinentes

en el cumplimiento de las metas u objetivos trazados institucionalmente,

propiciando la celebración de reuniones para su análisis y discusión.

En el caso de las fracciones XIII y XIV del Artículo anterior, le

SECCIÓN TERCERA

DE LOS DERECHOS

Artículo 157.-

preventivas del Estado y de los Municipios las siguientes:

I. Recibir cursos de formación básica para su ingreso, de capacitación,

actualización, desarrollo, especialización y profesionalización y aquellos que

permitan el fortalecimiento de los valores civiles;

Son derechos de los integrantes de las instituciones policiales

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II. Inscribirse en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública y

verificar que la información que ahí se consigne sea verídica y actual;

III. Participar en los concursos de promociones para ascensos y obtener

estímulos económicos, reconocimientos y condecoraciones, así como gozar

de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

IV. Percibir un salario digno y remunerado de acuerdo al grado que determine el

presupuesto de egresos correspondiente, así como las demás prestaciones

de carácter laboral y económico que se destinen en favor de los servidores

públicos estatales y municipales;

V. Contar con los servicios de seguridad social que el Gobierno Estatal y

Municipales establezcan en favor de los servidores públicos, de sus

familiares o personas que dependan económicamente de ellos;

VI. Ser asesorados y defendidos por los departamentos jurídicos de las

autoridades Estatales o Municipales, en los casos en que por motivo del

cumplimiento del servicio, incurran sin dolo o negligencia en hechos que

pudieran ser constitutivos de delitos;

VII. Recibir apoyo terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social

o de cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o

alteraciones que sufra a consecuencia del desempeño de sus funciones;

VIII. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier

especie que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al

fortalecimiento de los lazos de unión familiar;

IX. Participar con la Academia Estatal de Seguridad Pública como instructores

técnicos en la formulación de programas de capacitación, acondicionamiento

y adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes, habilidades y competencias;

X. Ser evaluado en el desempeño de sus funciones y ser informado

oportunamente del resultado que haya obte nido;

XI. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes y diversos equipos que

deberán portar en el ejercicio de sus funciones, procurando mantenerlos en

un estado apropiado para su uso y manejo;

XII. Gozar de los apoyos necesarios para contar con una adecuada preparación

académica y de facilidades para proseguir con sus estudios desde el nivel

básico hasta el de carácter profesional;

XIII. Inscribirse en el servicio policial de carrera; y

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XIV. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS ASCENSOS

Artículo 158.-

promoción del elemento policial al grado inmediato superior de acuerdo con el

escalafón que se determine conforme a la Reglamentación correspondiente.

Se entiende por ascenso para los efectos de esta Ley, a la

Artículo 159.-

tramitará los ascensos del personal de la Policía Preventiva Estatal y la

dependencia correspondiente de los municipios considerando los expedientes u

hojas de servicios de los actuales miembros, respetando los derechos adquiridos.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dependencia competente

Artículo 160.-

considerará dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los

que no haya interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá el

ascenso cuando haya plaza disponible. Los beneficios provenientes de un ascenso

sólo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho de

ascender. La renuncia al ascenso no implica la pérdida del empleo, cargo o

comisión que desempeñe.

El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se

Artículo 161.-

encuentren:

I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;

II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;

III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los

resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de esta Ley;

IV. Sujetos a un proceso penal;

V. Desempeñando un cargo de elección popular; y

VI. En cualquier otro supuesto previsto en otras Leyes.

Por ningún motivo se concederán ascensos a los individuos que se

Artículo 162.-

siguientes:

I. Perfil y capacidad;

II. Antigüedad en la corporación;

III. Conducta;

Los ascensos se concederán, teniendo en cuenta las circunstancias

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IV. Antigüedad como servidor público;

V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control

de confianza;

VI. Méritos especiales; y

VII. A través de los cursos de ascenso correspondiente.

Cuando haya igualdad en las dos primeras, la antigüedad será las que se tomen en

cuenta.

Artículo 163.-

hayan causado alta en cualquiera de las dependencias, en forma ininterrumpida.

La antigüedad para los elementos se contará desde la fecha en que

Artículo 164.-

I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para

asuntos particulares;

II. El de las comisiones fuera del servicio de la Policía; y

III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la

concesión del ascenso.

No se computará como tiempo de servicio:

SECCIÓN QUINTA

DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y RECOMPENSAS

Artículo 165.-

se hagan acreedores los integrantes de las instituciones policiales preventivas del

Estado y de los Municipios se establecerán bajo los supuestos y requisitos que

señale la Reglamentación correspondiente, tomando en consideración

preferentemente los méritos, resultados de los programas de capacitación y

actualización continua y especializada, la evaluación del desempeño, la capacidad y

las acciones relevantes reconocidas por el Consejo Ciudadano y por la propia

comunidad a través de los Comités de Participación Comunitaria.

Las condecoraciones, estímulos económicos y recompensas a que

Artículo 166.-

municipales verificará que las condecoraciones, estímulos económicos y

recompensas que se les otorgue a los elementos policiales se inscriban en el

Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública a que se refiere esta Ley.

La Secretaría tratándose de elementos estatales y las dependencias

SECCIÓN SEXTA

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DE LA PERMANENCIA Y DEL SERVICIO POLICIAL DE CARRERA

Artículo 167.-

I. Cumplir con los requisitos de ingreso;

II. No ser sujeto de pérdida de confianza;

III. Seguir los programas de actualización y especialización que establezca la

Institución;

IV. Aprobar los procesos de evaluación del desempeño de la institución;

V. No ausentarse del servicio, sin permiso o sin causa justificada por más de

tres ocasiones consecutivas o alternas durante un período de 30 días

naturales;

VI. Cumplir con sus obligaciones, así como con las comisiones que le sean

asignadas;

VII. Estar inscrito e n el servicio policial de carrera;

VIII. No incurrir en faltas de probidad u honradez; y

IX. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legalmente

aplicables.

Son requisitos de permanencia en las instituciones policiales:

Artículo 168.-

garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración pública con

base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para

beneficio de la sociedad, constituyéndose en un instrumento de profesionalización

de la seguridad pública.

El servicio policial de carrera es el mecanismo institucional para

Artículo 169.-

permanente para los integrantes de las instituciones policiales del Estado y de los

Municipios, en virtud de que es el elemento básico para su formación.

La carrera policial se establece con carácter obligatorio y

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO

Artículo 170.-

de las instituciones policiales del Estado y de los Municipios de Nuevo León será:

I. Ordinaria, que comprende:

a) La renuncia;

b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

c) La jubilación; y

d) La muerte.

II. Extraordinaria, que comprende:

La terminación de los efectos del nombramiento de los integrantes

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a) La remoción del puesto, cargo o comisión por el incumplimiento de los

requisitos de permanencia en la institución; y

b) La terminación del ejercicio del cargo, debidamente emitida conforme a

las disposiciones correspondientes.

Artículo 171.-

policiales se hará conforme a las disposiciones legalmente aplicables de acuerdo al

siguiente procedimiento:

I. Se iniciará por instrucciones del titular de la Dependencia o por propuesta de

parte del superior jerárquico de quien dependan los servidores públicos que

se proponga remover del cargo y para efectos de que el área competente

instruya el procedimiento correspondiente;

II. Las propuestas de remoción que se formulen deberán asentar los hechos

que las sustenten y deberán de estar apoyadas en pruebas documentales o

elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de remoción

del servidor público a que se refieran;

III. Se enviará una copia de la propuesta de remoción y sus anexos al servidor

público sujeto a la propuesta de remoción, para que en un término de cinco

días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas

correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los

hechos comprendidos en la propuesta, afirmándolos, negándolos y

expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que

tuvieron lugar. Se presumirá confesado todo aquello asentado en la

propuesta de remoción sobre lo cual el servidor público sujeto del

procedimiento no suscite explícitamente controversia, salvo prueba en

contrario;

IV. Una vez rendido el informe a que se refiere la fracción anterior, se citará

personalmente al servidor público sujeto de la propuesta de remoción a una

audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas si las hubiere, y

en la que se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, instruido, se

turnará al titular de la dependencia a fin de que éste se encuentre en

condiciones de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de los

requisitos de permanencia y, en su caso, se remueva del puesto cargo o

comisión al servidor público sujeto del procedimiento. La resolución se

notificará personalmente al interesado;

VI. Si de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes

para resolver, o se advierten otros que impliquen alguna responsabilidad a

La determinación de la remoción del personal de las instituciones

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cargo del sujeto del procedimiento o de otras personas, se podrá disponer la

práctica de investigaciones y se acordará la celebración de otra u otras

audiencias; y

VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, se

podrá determinar la suspensión del servidor público sujeto al procedimiento

de remoción, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o

continuación de las investigaciones. La suspensión no prejuzgará sobre

cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de permanencia, lo cual se

hará constar expresamente en la determinación de la misma. Si resultara que

el servidor público suspendido conforme a esta fracción sí cumple con los

requisitos de permanencia será restituido en el goce de sus derechos.

En el procedimiento establecido en este Artículo tratándose de ofrecimiento de

prueba confesional o testimonial por parte de la autoridad se desahogara por oficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, se tendrá por supletorio la Ley

de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado

de Nuevo León. La Procuraduría General de Justicia aplicará las disposiciones de

su Ley orgánica a lo que no se oponga al presente procedimiento.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y DE REINSERCIÓN SOCIAL

DEL DELINCUENTE

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 172.-

reinserción social del delincuente, la adaptación social del adolescente infractor, y

evitar en lo posible, la desadaptación social de las personas privadas de la libertad

que se encuentren bajo proceso; este Sistema se integra con los centros de

reclusión municipales, centros preventivos y centros de reinserción social, centros

de internamiento y adaptación social de adolescentes infractores.

Le corresponde a la Secretaría regular el funcionamiento de este sistema al

observar que su organización se sustente sobre la base de la educación, el trabajo,

la capacitación para el trabajo, la salud, el deporte y la terapia psicológica.

El Sistema a que se refiere este Título, tiene por objeto procurar la

Artículo 173.-

I. Dignidad: La política penitenciaria y todo acto de autoridad, deberá realizarse

velando por el respeto de los derechos humanos reconocidos a las personas

Este Sistema se regirá por los siguientes principios:

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por el sólo hecho de serlo, así como de todos aquellos que les son otorgados

por su condición de personas privadas de la libertad por disposición judicial.

Tratándose de adolescentes, las políticas y actos de autoridad deberán velar

además por la protección de los derechos reconocidos a éstos por su

condición de personas en proceso de desarrollo;

II. Disciplina: El régimen interior del Sistema Penitenciario tiene por objeto hacer

que las normas de conducta se cumplan buscando, al mismo tiempo, la

conservación de la seguridad penitenciaria y la promoción de pautas de

comportamiento socialmente aceptadas para los internos;

III. Tecnicidad: La ejecución de la pena de prisión no buscará infligir mayor

sufrimiento que el resultante de la privación misma de la libertad, la cual

tendrá por objeto aplicar al sentenciado el tratamiento individual, progresivo y

técnico que procure su reinserción social;

IV. Integridad: Conformar un Sistema Penitenciario capaz de cubrir todas las

necesidades de operación para el cumplimiento de su objeto y fines; estas

necesidades refieren a la existencia de servicios como: área femenil,

unidades de salud mental, clínicas de rehabilitación de adicciones, áreas

para procesados, áreas para sentenciados; centros y/o pabellones de alta

seguridad e instituciones que tengan por objeto reinsertar al individuo en la

sociedad de manera dosificada.

En el caso de los centros de internamiento y adaptación social de

adolescentes se deberá contar con estas mismas áreas que se mencionan

en el párrafo anterior, además de una especial para quienes cumplan la

mayoría de edad durante su internamiento. El Reglamento de la materia

dispondrá el régimen con que operará está área, donde deberán

considerarse los derechos y obligaciones que se obtienen con la mayoría de

edad;

V. Especialidad: Distinguir con claridad las áreas de adolescentes y las de

adultos, con base en la diferencia que justifica la existencia tanto de un

Derecho de Menores como de un Derecho Penal y Penitenciario. Tratándose

de políticas aplicables a los centros de internamiento y adaptación social

para adolescentes, deberá observarse siempre el principio del interés

superior del menor;

VI. Vinculación Social: Establecer que el tratamiento de reinserción social para

adultos y de adaptación social para adolescentes no culmina su objetivo con

la liberación del individuo, sino que finaliza con el apoyo que la sociedad y

las instituciones de gobierno le otorguen para que se reincorpore a su familia

y a la sociedad; y

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VII. Suficiencia: Contar con el presupuesto necesario para dotar de recursos

humanos, materiales y financieros para la administración del sistema

penitenciario.

Artículo 174.-

con un custodio por cada punto fijo de vigilancia, dos custodios por cada diez

internos en los que implican manejo, conducción y traslado de internos, personal

penitenciario y visitas. En el caso de centros de alta seguridad, la proporción será

de dos custodios por cada cinco internos.

Esta disposición aplicará también para los centros de internamiento y adaptación

social para adolescentes.

Tratándose de centros para adultos de media seguridad, contarán

Artículo 175.-

disciplinas de: criminología, medicina general, psiquiatría, geriatría, ginecología,

odontología, derecho, trabajo social, psicología, sociología, pedagogía,

organización deportiva, arte y cultura.

Los centros para adultos tendrán por lo menos un profesionista por cada cien

internos, en las áreas de: criminología, derecho, trabajo social, psicología y

sociología.

Esta disposición no aplicará para las áreas de medicina general, geriatría,

psiquiatría, ginecología y odontología; pero no podrá haber menos de un médico

general por cada doscientos internos, ni de un psiquiatra por cada cien internos que

requieran servicios especiales de salud mental.

El tratamiento de reinserción social se integrará por lo menos con las

Artículo 176.-

en lo aplicable, con las disciplinas descritas en el Artículo anterior, incluyendo la

pedagogía correctiva. Por cada veinte adolescentes, los centros tendrán por lo

menos un profesionista en cada una de las disciplinas mencionadas.

El tratamiento de adaptación social para adolescentes se integrará,

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS BASES GENERALES DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Artículo 177.-

Federación aporte para la manutención de los internos, destinándose

prioritariamente a la dignificación de la calidad de vida en reclusión.

Esta disposición aplicará para los centros de internamiento y adaptación social para

adolescentes, aplicando para ello el convenio que exista entre el Estado y la

Federación para efectos de que esta aporte la cuota correspondiente al rubro de

menores privados de la libertad por infracciones del fuero federal.

Al Sistema Penitenciario deberán aplicarse los recursos que la

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Artículo 178.-

iniciativa privada, con el propósito de establecer, mantener e incrementar plazas de

trabajo remunerado para los internos. En los mismos términos procederá en el

aspecto de la capacitación, entendida como el desarrollo de habilidades y destrezas

laborales.

La autoridad penitenciaria deberá fomentar la participación de la

Artículo 179.-

los servicios de salud pública gratuita. Las Secretarías de Seguridad Pública y

Salud deberán trabajar coordinadamente en aspectos re lacionados con la salud

física y mental de los internos.

Se realizarán campañas frecuentes que tengan como propósito evitar epidemias,

así como fomentar una cultura de salud entre el personal penitenciario y los

internos.

Toda persona privada de la libertad tendrá el derecho de acceder a

Artículo 180.-

sistema educativo público gratuito. La Secretaría de Seguridad Pública y las

autoridades de Educación deberán trabajar coordinadamente para que los internos

tengan acceso a un sistema educativo con validez oficial que ponga énfasis en la

asimilación de las normas y valores de convivencia social.

Toda persona privada de la libertad tendrá el derecho a gozar del

Artículo 181.-

social es un derecho humano. Por lo cual, a nadie podrá obligársele a ejercer

actividades de carácter laboral. Esta disposición no comprende las determinaciones

emitidas por la autoridad judicial, incluyendo los casos de trabajo a favor de la

comunidad impuesto como sanción penal, en los términos de la legislación

correspondiente.

El tratamiento individual, progresivo y técnico para la reinserción

Artículo 182.-

de 25 a 800 cuotas al servidor público que permita, tolere o propicie la participación

de uno o varios reos en cualquier clase de comercio entre internos o con el

personal, dentro de las instalaciones del centro penitenciario donde el responsable

preste sus servicios u obtenga con ello un beneficio de cualquier índole.

Se castigará con pena privativa de la libertad de 2 a 7 años y multa

Artículo 183.-

nunca inferior al salario mínimo decretado por la Comisión Nacional de Salarios

Mínimos o su equivalente para el área geográfica que le corresponda a la capital del

Estado y tendrá por objeto lograr su reinserción social futura, por lo que se

entenderá como parte de su tratamiento.

El trabajo que realicen los internos siempre deberá ser remunerado y

Artículo 184.-

la autoridad administrativa resolverá los casos en que proceda la transferencia de

uno o más internos a estos centros; dicho traslado será para una mejor

individualización del tratamiento de reinserción social, para salvaguardar la

En el Estado podrá haber centros de baja, media y alta seguridad y

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seguridad del trasladado, del personal penitenciario, del centro o de la comunidad

en general. Igualmente, la autoridad administrativa determinará en qué casos un

interno adulto podrá ser trasladado de un centro estatal a otro federal, por las

razones mencionadas en este Artículo.

Artículo 185.-

niveles, se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.

El personal que integra los centros penitenciarios, en todos sus

Artículo 186.-

las instituciones que lo conforman, con base en los principios y lineamientos que

esta Ley establece.

Reglamentariamente se determinará lo relativo al régimen interior de

TÍTULO OCTAVO

DEL SISTEMA ESPECIALIZADO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INFRACTORES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 187

bases para la orientación, protección, tratamiento, rehabilitación y asistencia social,

de las niñas, niños y adolescentes que han incurrido en alguna conducta calificada

como delito en conflicto con la Ley o que por su conducta manifiesten tendencias a

causar daño a sí mismos, a su familia o a la sociedad.

.- El Sistema a que se refiere este título tiene por objeto establecer las

Artículo 188

Especializado para la Atención Integral; con la participación coordinada de las

instancias públicas estatales cuya competencia incida en la atención a niñas, niños

y adolescentes, y de otras instancias del sector federal y municipal, así como de

agrupaciones del sector privado vinculadas con la materia.

.- Corresponde a la Secretaría, la implementación del Sistema

Artículo 189

principios:

I. Interés superior: Implica dar prioridad al bienestar de las niñas, niños y

adolescentes ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio;

II. Protección integral de su derechos: Asegurando a todas las personas

menores de dieciocho años el ejercicio de todos sus derechos humanos y

garantías fundamentales, reconocidos en las Constituciones Federal y

.- Para el cumplimiento de este sistema se observarán los siguientes

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Estatal, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos

Mexicanos y en las Leyes;

III. Especialización: Implica contar con órganos especializados en la atención y

tratamiento de las niñas, niños y adolescentes infractores;

IV. Principio de igualdad: Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se

aplicarán a todos las niñas, niños y adolescentes infractores sin

discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad,

capacidades diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, estado

civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres,

familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado;

V. Principios de libertad de creencia: Durante el cumplimiento de tratamientos o

medidas sancionadoras se respetarán las creencias, religión, pautas

culturales y morales de las niñas, niños y adolescentes infractores;

VI. Principio de autonomía progresiva: En el ejercicio de sus derechos, se

reconoce que, tanto en la niñez como en la adolescencia, las personas viven

diversas etapas de desarrollo y que, durante cada una de éstas, las

capacidades que tienen para valerse por sí mismas van fortaleciéndose en

estrecha relación de proporcionalidad con las oportunidades que se les

ofrezcan;

VII. Principio de corresponsabilidad: Implica que las autoridades federales,

estatales y municipales, así como los organismos no gubernamentales, la

familia a la que cada menor infractor pertenezca, son responsables de

salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes infractores, en

el ámbito de sus respectivas competencias;

VIII. Principios de confidencialidad: El expediente personal de las niñas, niños y

adolescentes infractores se mantendrá de manera estrictamente confidencial

e inaccesible a terceros;

IX. Principio de humanidad en la ejecución de sanciones: Que en el

cumplimiento de todo tipo de medida sancionadora deberá considerarse el

respeto absoluto a la dignidad del adolescente sancionado, así como a sus

derechos fundamentales; y

X. Principio de legalidad durante la ejecución: Ningún adolescente sancionado

podrá sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean

consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.

CAPITULO SEGUNDO

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DE LAS BASES GENERALES PARA LA PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN

Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 190

las normas morales, sociales y legales, así como los valores que éstos

salvaguardan, como también el pleno conocimiento de los posibles daños y

perjuicios que puede producir la inobservancia de dichas normas.

.- La Secretaría llevará a cabo programas que fortalezcan el respeto de

Artículo 191.-

social de los niños, niñas que han cometido un delito grave, y de las niñas, niños y

adolescentes remitidos por los Municipios, a fin de concientizarlos de los alcances y

su responsabilidad en la conducta cometida, buscando eliminar los factores

externos que lo motivaron para cometerla, con la finalidad de mejorar su desarrollo

pleno e integral en la familia y en la sociedad.

La Secretaría realizará programas para la rehabilitación y asistencia

Artículo 192

asistencia social, de las niñas y niños o adolescentes que cometan una conducta

clasificada como delito no grave o cuando así lo consideren por una infracción

administrativa de las niñas, niños o adolescentes, acorde a los convenios de

colaboración que para tal efecto se suscriban.

.- La Secretaría auxiliará a los Municipios con la rehabilitación y

Artículo 193.

Secretaría se implementa un modelo de atención integral, interdisciplinaria,

secuencial e interinstitucional.

- Para la rehabilitación y asistencia social proporcionada por la

Artículo 194.

libertad en centros especializados estará a cargo de la Secretaría o de las

Instituciones Especializadas con las que ésta establezca un acuerdo específico.

- El cumplimiento de las medidas sancionadoras no privativas de la

CAPITULO TERCERO

DE LAS BASES GENERALES PARA EL TRATAMIENTO EN LA EJECUCIÓN

DE MEDIDAS SANCIONADORAS

Artículo 195

autoridad judicial se busca la formación integral, la reinserción familiar y social así

como el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes infractores.

.- En la ejecución de las medidas sancionadoras decretadas por la

Artículo 196.-

atención de adolescentes, otras instancias del sector federal y municipal, así como

las agrupaciones del sector privado vinculadas con la materia, son auxiliares en el

cumplimiento de las medidas sancionadoras emitidas por la autoridad competente.

Las instancias públicas estatales, cuya competencia incida en la

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TÍTULO NOVENO

DEL SISTEMA DE FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN

DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 197.-

bases para el reclutamiento, selección, formación, capacitación, actualización,

desarrollo, profesionalización, y especialización del servicio policial de carrera del

personal de Seguridad Pública de carácter preventivo del Estado y de los

Municipios.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría tendrá a su

cargo la administración y operación de la Academia Estatal de Seguridad Pública,

como única instancia responsable de dar cumplimiento a las disposiciones

contenidas en este título.

Para el cumplimiento de la disposición anterior, se podrá autorizar la creación de

extensiones de la Academia Estatal de Seguridad Pública.

El Sistema a que se refiere este Título tiene por objeto establecer las

Artículo 198.-

capacitación, profesionalización y desarrollo para sus policías preventivos,

cumpliendo previamente los requisitos de acreditación y validación por parte de la

Academia de Seguridad Pública, quien deberá cerciorarse que los mismos cumplan

con las consideraciones previstas en esta Ley y de los planes y programas

previamente autorizados; además, verificar que los instructores cuenten con aptitud

académica, honradez y experiencia profesional.

Asimismo, las autoridades municipales podrán participar conjuntamente con la

Academia, en los proceso de reclutamiento y selección de quienes aspiren a

ingresar a su policía preventiva, con apego a los lineamientos que ésta le imponga,

en los términos que prevé este ordenamiento y la reglamentación respectiva; sin

embargo, para la selección de candidato será exclusivamente la Academia quien

determine la admisión del solicitante siempre y cuando cumpla con los

requerimientos correspondientes.

Los Municipios podrán desarrollar programas de actualización,

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACADEMIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE FORMACIÓN DE PERSONAL

PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

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Artículo 199.-

Seguridad Pública, como un Órgano Administrativo Desconcentrado,

jerárquicamente subordinado a la Secretaría.

En los términos de esta Ley, se crea la Academia Estatal de

Artículo 200.-

profesionalización de los siguientes servidores públicos:

I. Personal técnico y profesional en las áreas de prevención del delito,

tratamiento de menores y adolescentes infractores, función policial, sistema

penitenciario y de reinserción social y en aquellas disciplinas que se

relacionen con cumplimiento del objeto y fines de esta Ley;

II. Policías preventivos del Estado y de los Municipios, en todas sus

modalidades;

III. Agentes de tránsito;

IV. Custodios o elementos de seguridad de los centros penitenciarios,

preventivos y de reinserción social y en los de internamiento y de adaptación

social de adolescentes;

V. Los integrantes de los servicios de seguridad privada; y

VI. Quienes ejerzan funciones indirectas en la Seguridad Pública del Estado y de

los Municipios.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que tanto las instituciones de tránsito,

como el personal de seguridad privada forman parte de la seguridad pública; por lo

tanto, la Academia Estatal de Seguridad Pública será la institución responsable de

la formación y profesionalización de su personal.

La Academia de Seguridad Pública tiene por objeto la formación y

Artículo 201.-

I. Formar profesionales en seguridad pública, aptos para la aplicación de

conocimientos y el razonamiento crítico en la toma de decisiones, con un

sentido de innovación en la incorporación de los avances científicos y

tecnológicos;

II. Inculcar en los educandos los principios de legalidad, eficiencia,

profesionalismo y honradez, haciendo especial énfasis en los procedimientos

y estrategias para combatir la corrupción;

III. Desarrollar estudios y diseñar proyectos en las áreas de su competencia, que

se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento de

la seguridad pública;

IV. Desarrollar programas de vinculación con los sectores público, social,

académico y privado para la ejecución de acciones en materia de

profesionalización en seguridad pública, de acuerdo con lo establecido en

La Academia tendrá como objetivos específicos los siguientes:

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esta Ley y de las demás, que por la naturaleza de los actos, resulten

aplicables; y

V. Fomentar actividades académicas, de manera independiente o en

coordinación con otras instituciones públicas o privadas, sobre aspectos

relacionados con el objeto y fines de esta Ley.

Artículo 202.-

atribuciones siguientes:

I. Impartir formación básica, educación media superior y técnica superior

universitaria a todos los servidores públicos que laboren directa o

indirectamente en la Seguridad Pública del Estado y de sus municipios, así

como de otros Estados a través de convenios;

II. Abrir la educación de las Carreras Técnicas Superior Universitarias al público

en general a través de convocatorias, observando los requisitos que

establece la normatividad federal y estatal de educación. El Reglamento

Interior de la Academia establecerá el perfil de ingreso y condiciones para la

matriculación;

III. Otorgar la formación inicial para elementos de seguridad privada y acreditar

la capacitación del personal en activo, acorde a las modalidades en que se

autorice el servicio, conforme a la Ley de Seguridad Privada para el Estado

de Nuevo León, y en los términos y condiciones que establezca el

Reglamento Interior de la Academia;

IV. Extender títulos o grados de Técnico Superior Universitario, así como

Certificados y Diplomas en los términos de los planes y programas de

estudios correspondientes;

V. Establecer convenios de colaboración con Instituciones de Educación

Superior para brindar educación en niveles de pregrado y grado en materia

de Seguridad Pública y sobre el objeto y fines de este ordenamiento;

VI. Planear y programar la enseñanza e incorporar en sus planes y programas

de estudio los temas particulares o regionales conducentes según las

necesidades del servicio;

VII. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos y

establecer las normas para su permanencia en la institución;

VIII. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de

estudios;

Para el cumplimiento de su objeto la Academia tendrá las

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IX. Establecer los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de su

personal académico, técnico y administrativo;

X. Aplicar programas de superación académica y actualización, dirigidos tanto al

personal de la Academia, como a los usuarios de sus servicios académicos;

XI. Verificar que los planes y programas de formación, capacitación,

actualización, desarrollo, profesionalización y especialización se realicen con

apego a las disposiciones contenidas en este ordenamiento, fomentando el

conocimiento de su contenido y la obligatoriedad de su aplicación;

XII. Determinar sus programas de i nvestigación y vinculación;

XIII. Impulsar estrategias de participación y concertación con los sectores público,

social y privado para fortalecer las actividades de la Academia;

XIV. Promover convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras, con el

fin de cumplir su objeto;

XV. Organizarse administrativamente en la forma que le sea conveniente para su

operación, de conformidad con el presupuesto anual asignado;

XVI. Establecer, con la aprobación del Consejo Académico, en forma particular o

a través de lineamientos generales, las tarifas por los servicios que brinde la

Academia, y todos los demás ingresos a que se refieren las fracciones II y III

del presente Artículo;

XVII. Integrar y mantener actualizados los Expedientes Académicos del personal

de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, incluyendo su

formación inicial; y

XVIII. Las demás que le confiera el Secretario de Seguridad Pública del Estado, el

Reglamento Interior, o demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 203.-

Egresos del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables y podrá recibir

por su conducto aportaciones para su funcionamiento mediante acuerdos o

convenios con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de otras entidades

federativas o municipios; así como de personas o instituciones privadas, sociales o

académicas.

La Academia contará con el presupuesto que le otorgue la Ley de

Artículo 204.-

correspondiente a su régimen interno.

El Reglamento Interior de la Academia establecerá lo

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SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 205.-

Ejecutivo del Estado, verificando que su perfil se ajuste a la recomendación que

emita el Consejo Ciudadano

La Academia contará con una planta docente seleccionada conforme al

procedimiento que determine el Reglamento, bajo los principios de idoneidad,

capacidad académica, honradez y vocación de servicio

La Academia contará con un Consejo Académico que será la máxima autoridad

educativa en materia de seguridad pública. Éste será el órgano directivo de las

acciones que se emprendan para el cumplimiento de la presente Ley.

Contará con la estructura administrativa que se establezca en el Reglamento de la

Academia Estatal de Seguridad Pública que expida el Ejecutivo del Estado.

Al frente de la Academia, habrá un Titular que será designado por el

Artículo 206.-

I. El Titular del Ejecutivo, en su calidad de Presidente del Consejo de

Coordinación y quien presidirá este Consejo Académico;

II. El Secretario de Seguridad Pública del Estado;

III. El Titular de la Academia, quien fungirá como Secretario Técnico;

IV. El Secretario de Educación Pública del Estado;

V. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

VI. El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública;

VII. El Titular de una Facultad de Criminología que cuente con prestigio nacional;

y

VIII. Los Presidentes Municipales de los Municipios de Monterrey, Guadalupe,

San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Gral.

Escobedo, Apodaca, Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García, Nuevo

León.

El Consejo Académico estará integrado por:

Artículo 207.-

designar, mediante escrito dirigido al Secretario Técnico, un suplente único que

acuda a las sesiones en su representación.

Los cargos de este Consejo son honoríficos.

Los integrantes del Consejo Académico tendrán voz y voto y podrán

Artículo 208.-

acuerdo al tema que se trate en la agenda, podrá invitar a las reuniones de Consejo

a los representantes de otras dependencias o instituciones públicas o privadas, así

El Secretario Técnico por sí o por instrucciones del Presidente, de

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como a representantes de organizaciones de los distintos sectores sociales para

que asistan con voz pero sin voto.

Artículo 209.-

I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Academia;

II. Proponer estrategias, proyectos y acciones para el cumplimiento del objeto

de la Academia, así como darles seguimiento;

III. Coadyuvar en la promoción de los proyectos y actividades de la Academia;

IV. Proponer la conformación de comités o comisiones con la finalidad de

integrar al sector público, social y privado para colaborar en la definición y

ejecución de las políticas, planes y programas de la Academia;

V. Coadyuvar en la gestión ante las distintas dependencias gubernamentales,

federales, estatales y municipales, para el desarrollo de las actividades de la

Academia;

VI. Aprobar los planes de estudio y temarios, así como la eliminación o creación

de nuevos;

VII. Aprobar en forma particular o a través de lineamientos generales, las cuotas

por todos los servicios que brinde la Academia; y

VIII. Las demás atribuciones establecidas en el Reglamento Interior de la

Academia, así como aquellas que le señale el Ejecutivo del Estado.

El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 210.-

administrativa autorizada, se determinarán en el Reglamento de la Academia

Estatal de Seguridad Pública.

Las facultades del Titular de la Academia y de la estructura

SECCIÓN TERCERA

DE LA COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA

Artículo 211.-

conocerá de las faltas al Reglamento cometidas por alumnos, personal docente y

administrativo y dictará, en su caso, la sanción que corresponda.

La Comisión de Orden y Disciplina estará integrada por:

I. El Titular de la Academia, quien la presidirá;

II. El Responsable del área Académica;

La Academia contará con una Comisión de Orden y Disciplina que

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III. El Responsable del Cuerpo de Cadetes;

IV. El Responsable de la Seguridad de la Academia; y

V. El Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría.

La Comisión de Orden y Disciplina funcionará en los términos que señale el

Reglamento y sus decisiones serán definitivas. El Presidente de la Comisión será el

representante del Ejecutivo del Estado dentro de la Academia para todo lo referente

a la imposición de las sanciones.

Todos los integrantes de la Comisión, salvo el mencionado en la fracción V,

deberán concurrir personalmente a las sesiones. Habrá quórum cuando concurran

tres miembros.

SECCIÓN CUARTA

DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE POLÍTICA CRIMINOLÓGICA

Artículo 212.-

Criminológica, para el desarrollo de áreas de investigación científica en dicha

materia.

A través de este Centro, la Academia podrá realizar publicaciones científicas

periódicas tanto para divulgar los resultados de sus investigaciones, como las de

otros expertos en seguridad pública.

La Academia contará con un Centro de Especialización

Artículo 213.-

Especialización Criminológica se determinarán en el Reglamento de la Academia

Estatal de Seguridad Pública.

La integración, facultades y funcionamiento del Centro de

SECCIÓN QUINTA

DE LA TECNOLOGÍA EDUCATIVA

Artículo 214.-

emplearán herramientas educativas tecnológicas que permitan la educación

presencial a distancia, en los términos que establezca el presupuesto. Lo mismo se

observará tratándose de servidores públicos que por la naturaleza de su función no

puedan matricularse en el sistema ordinario o escolarizado. Sin embargo, las

materias que por su contenido no puedan ser impartidas de esta forma, deberán

cursarse en las instalaciones de la Academia.

El Reglamento de la Academia Estatal de Seguridad Pública determinará los

lineamientos en que se otorgará la educación presencial a distancia.

Para los servidores públicos de municipios no conurbados, se

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SECCIÓN SEXTA

DEL PERFIL DE INGRESO A LA FORMACIÓN INICIAL

Artículo 215.-

previstas por esta Ley, agente de tránsito, custodio o elemento de seguridad de los

centros penitenciarios, preventivos, de reinserción social y en los de internamiento y

de adaptación social de adolescentes se deberá contar con el perfil de ingreso y

cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Contar con certificado de educación media superior al momento de la

selección y admisión;

III. Estatura mínima para hombres 1.65 metros y mujeres 1.55 metros. Su peso

deberá ser acorde con su estatura, según la Norma Oficial Mexicana de la

materia;

IV. Tener entre 19 a 35 años de edad;

V. No contar con tatuajes que resulten visibles aún vistiendo el pantalón y la

camisola de manga corta de la policía preventiva ;

VI. Saber conducir automóviles y tener licencia de manejo vigente;

VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un

delito doloso;

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución

firme como servidor público;

IX. En el caso de los varones, haber cumplido con el Servicio Militar Nacional;

X. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que

produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

XI. Gozar de buena salud física y mental; además, deberá encontrarse en

condiciones que por las actividades del Curso de Formación Inicial no

pongan en riesgo su integridad;

XII. Firmar consentimiento para someterse a las evaluaciones de control de

confianza que prevé este ordenamiento;

XIII. Presentar y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza; y

XIV. Los demás requisitos que establezcan las Leyes, Reglamentos y otras

disposiciones legalmente aplicables.

Para ser policía preventivo en cualquiera de las modalidades

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Artículo 216.-

preventivas del Estado y de los Municipios de Nuevo León, los responsables de las

unidades administrativas competentes tendrán la obligación de consultar

previamente el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, previsto en la

presente Ley, y el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, previsto en

la Ley Federal respectiva, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la

determinación que corresponda.

Para el ingreso de los interesados a las instituciones policiales

Artículo 217.-

dispuesto en este ordenamiento, a la Ley correspondiente y en los Reglamentos

respectivos.

Tratándose del personal de seguridad privada se estará a lo

TITULO DÉCIMO

DEL SISTEMA DE SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 218.-

preventivas del Estado y de los Municipios y de los servidores públicos que dispone

el Artículo 151 de este ordenamiento se regirán por las disposiciones contenidas en

esta Ley y en los Reglamentos correspondientes.

La disciplina de los integrantes de las instituciones policiales

Artículo 219.-

servidor público que cometan alguna falta a los principios de actuación previstos en

esta Ley y a las normas disciplinarias específicas. La aplicación de sanciones será

proporcional a la gravedad y reiteración de la falta cometida.

Se entiende por sanción la medida a que se hace acreedor el

Artículo 220.-

I. Apercibimiento: Que consiste en la llamada de atención que el superior

jerárquico hace dirigida al responsable de la falta, exhortándolo a que evite la

repetición de la misma, debiendo constar por escrito en el expediente del

sancionado;

II. Amonestación: Que consiste en acto mediante el cual el superior advierte al

subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones,

invitándolo a corregirse y apercibiéndolo de la aplicación de una sanción mayor

Las sanciones son:

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en caso de reincidencia. La amonestación puede ser de carácter pública o

privada y deberá constar por escrito en el expediente del sancionado;

III. Arresto: Que consiste en la reclusión hasta por treinta y seis horas, que sufre

un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber

acumulado tres o más amonestaciones en un lapso de un año. La orden de

arresto deberá constar por escrito por la autoridad facultada para ello,

describiendo el motivo y su duración. El arresto podrá permutarse por la

asignación de tareas específicas a favor de la comunidad, distintas a las de su

cargo y sin demérito de su dignidad, a elección de este;

IV. Cambio de adscripción: Que consiste en la determinación que se haga cuando

el comportamiento del elemento afecte notoriamente la disciplina y la buena

marcha del grupo operativo al que esté asignado, o bien, cuando sea necesario

para mejorar la prestación del servicio policial y que contribuya a mantener una

buena relación e imagen con la propia comunidad;

V. Suspensión temporal: Que consiste en aquella que procede en contra de

aquellos elementos que incurran reiteradamente en faltas o indisciplinas que

por su naturaleza no ameritan la destitución del cargo. En este caso, la

suspensión será de quince días a tres meses.

La sanción a que se refiere esta fracción será sin la percepción de su

retribución; pero en el supuesto de que el elemento sea declarado sin

responsabilidad por la instancia competente, se le pagaran las percepciones

retenidas y se le reincorporará inmediatamente a su puesto, recuperando sus

derechos de antigüedad;

VI. Inhabilitación: Que consiste en el impedimento para desempeñar cualquier

cargo público hasta por diez años;

VII. Destitución del cargo: Que consiste en la separación y baja definitiva del

elemento policial, por causa grave en el desempeño de sus funciones; lo

anterior sin que proceda ningún medio de defensa legal ordinario para su

reinstalación, quedando impedido para desempeñar el servicio policial; y

VIII. Suspensión cautelar: Que consiste en la medida cautelar con el elemento que

se encuentre sujeto a investigación administrativa o de averiguación previa, por

actos u omisiones graves que pudieran derivarse en presuntas

responsabilidades y cuya permanencia en el servicio pudiera afectar a la

corporación policial o a la comunidad en general; será decretada por la

autoridad que conozca del procedimiento interno, mediante resolución fundada

y motivada y, en todo caso, respetando la garantía de audiencia del elemento

sancionado.

La suspensión cautelar subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede

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definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento

correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Ley. En caso de que el

elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le pagaran los salarios y

prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento, por motivo

de la suspensión cautelar, y en caso contrario se declarará la sanción que

conforme a las constancias resulte procedente aplicar.

Artículo 221.-

cambios de adscripción, serán aplicados en una sola audiencia por el inmediato

superior jerárquico, sin que para ello se deban observar las formalidades

establecidas en esta Ley y las demás sanciones se impondrán por la Comisión de

Honor y Justicia en los términos que prevé este ordenamiento.

Cualquier controversia interna que se relacione con el funcionamiento de las

instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios deberá ser

atendida y resuelta por las unidades administrativas de asuntos internos.

Las sanciones de apercibimiento, amonestación, arresto y los

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 222.-

las siguientes:

I. Presentarse después del horario señalado para el inicio del servicio o

comisión, sin causa justificada;

II. Tomar parte activa en calidad de participante en manifestaciones, mítines u

otras reuniones de carácter público de igual naturaleza, así como realizar o

participar de cualquier forma, por causa propia o por solidaridad con causa

ajena, en cualquier movimiento o huelga, paro o actividad similar que

implique o pretenda la suspensión o disminución del servicio;

III. Rendir informes falsos a sus superiores respecto de los servicios o

comisiones que le fueren encomendados;

IV. Actuar fuera del ámbito de su competencia y jurisdicción, salvo órdenes

expresas de la autoridad competente;

V. Valerse de su investidura para cometer cualquier acto ilícito que no sea de su

competencia;

VI. Cometer cualquier acto de indisciplina en el servicio o fuera de él;

Son conductas prohibidas y sujetas a la imposición de las sanciones

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VII. Desobedecer las órdenes emanadas de las autoridades judiciales;

VIII. Expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito. Tanto el subalterno que

las cumpla como el superior que las expida serán responsables conforme a

la Ley;

IX. Permitir la participación de personas que se ostenten como policías sin serlo,

en actividades que deban ser desempeñadas por miembros de la policía

preventiva;

X. Ser omiso en el desempeño del servicio en el cuidado y protección de los

menores de edad, adultos mayores, enfermos, débiles o incapaces y que en

razón de ello se coloquen en una situación de riesgo, amenaza o peligro;

XI. Poner en libertad a los presuntos responsables de algún delito o infracción

administrativa, sin haberlos puesto a disposición del Ministerio Público o de la

autoridad competente, según el caso;

XII. Solicitar o recibir regalos o dádivas de cualquier especie, así como aceptar

ofrecimiento o promesa, por acciones u omisiones del servicio y, en general,

realizar cualquier acto de corrupción;

XIII. Presentarse o desempeñar su servicio o comisión bajo los efectos de alguna

droga o enervante, en estado de ebriedad completa o incompleta, con aliento

alcohólico, ingiriendo bebidas alcohólicas; así como presentarse uniformado

en casas de prostitución o centros de vicio y otros análogos a los anteriores,

sin justificación en razón del servicio;

XIV. Realizar colecta de fondos o rifas durante el servicio;

XV. Vender, empeñar, facilitar a un tercero el armamento que se le proporcione

para la prestación del servicio;

XVI. Ejercer sus atribuciones sin portar el uniforme y las insignias

correspondientes, salvo que ello obedezca a un mandato expreso de la

autoridad competente y que por la naturaleza de la orden recibida así lo

requiera;

XVII. Participar en actos públicos en los cuales se denigre a la Institución, a los

Poderes del Estado o a las Instituciones jurídicas que rigen en el País;

XVIII. Faltar a su servicio sin permiso o causa que lo justifique;

XIX. Cometer faltas graves a los principios de actuación previstos en la presente

Ley y a las normas de disciplina que se establezcan en la institución policial a

la que pertenezca, evidenciando con ello una notoria deslealtad al servicio;

XX. Actuar deshonestamente en el desempeño de sus funciones o cometer

cualquier acto que atente contra la moral y el orden público;

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XXI. Portar cualquiera de los objetos que lo acrediten como elemento policial: el

arma de cargo, equipo, uniforme, insignias u identificaciones sin la

autorización correspondiente fuera del servicio, horario, misión o comisión a

la que se le haya designado;

XXII. Abandonar sin causa justificada el servicio o comisión que se le haya

asignado, sin dar aviso de ello a sus superiores o abstenerse de recibirlo sin

razón alguna;

XXIII. Ser negligente, imprudente o descuidado en el desempeño de sus funciones,

colocando en riesgo, peligro o amenaza a las personas, compañeros, sus

bienes y derechos;

XXIV. Disponer para uso propio o ajeno el armamento, equipo, uniforme, insignias,

identificaciones y demás objetos que lo acrediten como elemento policial, en

perjuicio de terceras personas;

XXV. Incitar en cualquier forma a la comisión de delitos o infracciones

administrativas;

XXVI. Incurrir en desacato injustificado a las órdenes emitidas por sus superiores;

XXVII. Proceder negligentemente en el apoyo a las víctimas del delito, no

cerciorándose que reciban la atención adecuada y oportuna por parte de las

instituciones correspondientes, si con ello se le causa un grave daño o

perjuicio a su integridad física;

XXVIII. Alterar de manera negligente o intencional las evidencias, objetos,

instrumentos, bienes, vestigios o efectos del delito cometido, sin perjuicio de

su consignación ante la autoridad correspondiente;

XXIX. Mostrar un comportamiento discriminatorio en perjuicio de personas en razón

de su sexo, preferencia sexual, edad, nacionalidad, condición social,

económica, religiosa o étnica;

XXX. Obligar por cualquier medio a sus subalternos a la entrega de dinero o

cualquier otro tipo de dádivas a cambio de prestaciones a las que todo policía

tiene derecho o bien, a la asignación de actividades específicas o de equipo,

vehículos o bienes relacionados con el servicio;

XXXI. Revelar asuntos secretos o información reservada de los que tenga

conocimiento en razón de su empleo, cargo o comisión;

XXXII. Dañar o utilizar en forma negligente el armamento que se le proporcione para

la prestación del servicio.

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Artículo 223.-

disciplinario las conductas descritas en las fracciones I, VI ó XIV del Artículo

anterior, pero si esta conducta es reiterada en un lapso de treinta días naturales se

le aplicará la amonestación o incluso, el cambio de adscripción si con ella se afecta

notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que este asignado.

Si se acumulan tres o más amonestaciones en el lapso de un año será motivo de

arresto.

Las conductas descritas en las fracciones III, IV ó XXVIII del Artículo anterior, serán

sancionadas con la suspensión temporal de sus funciones; pero si además de ello,

se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que esté

asignado, se le impondrá como medida el cambio de adscripción; si se produce un

daño o perjuicio a la seguridad pública, a la institución a la que pertenece o a

terceras personas será causa de destitución, según la gravedad del caso,

independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir.

Quienes incurran en las conductas prevista en las fracciones VII ó XXXII del Artículo

anterior, se le aplicará como sanción la suspensión temporal o la destitución del

cargo según corresponda por la naturaleza o gravedad del caso.

Las conductas descritas en las fracciones V ó XXII serán motivo de la aplicación

como sanción de la suspensión temporal de sus funciones, pero si se realiza con la

pretensión de obtener un lucro o beneficio indebido será causa de destitución,

según la gravedad del caso.

Serán motivo de la imposición de suspensión temporal o destitución, según la

naturaleza o gravedad del caso, las conductas previstas en las fracciones II, XII ó

XVII.

Son causas de destitución las conductas descritas en los incisos VIII, IX, X, XI, XIII,

XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX ó XXXI del

Artículo anterior.

También son causas de destitución e inhabilitación:

a) Dar positivo en los exámenes toxicológicos que se practican

institucionalmente, salvo en los casos de prescripción médica para el

tratamiento y control de una enfermedad;

b) No acreditar los exámenes de control de confianza; o

c) Ser condenado mediante sentencia que haya causado ejecutoria como

responsable en la comisión de algún delito doloso.

Serán motivo de la aplicación del apercibimiento como correctivo

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Artículo 224

gravedad de la conducta cometida se considere necesaria tal medida, únicamente

en el supuesto que la infracción se sancione con destitución del cargo.

.- La suspensión cautelar se aplicará en aquellos casos que por la

Artículo 225.-

en los Artículos anteriores y que sean impuestos a los servidores públicos sean

debidamente integradas al Registro del Personal de Seguridad Pública, procurando

que dicha información conste por escrito y sea actualizada permanentemente.

Le corresponde a la Secretaría verificar que las sanciones descritas

CAPÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA

Artículo 226.-

que se interpongan en relación con la actuación de los servidores públicos de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se crea la Comisión de Honor y

Justicia, a cargo de dicha dependencia, integrada por cinco miembros designados

por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

En cada municipio, en los términos de su reglamentación respectiva, se crearán

comisiones con iguales fines. La Procuraduría General de Justicia aplicará las

disposiciones de su Ley Orgánica en lo que no se oponga al presente

ordenamiento.

Para el conocimiento, trámite y resolución de las quejas o denuncias

Artículo 227.-

tomará en consideración los siguientes elementos:

I. La conveniencia de suprimir prácticas que afecten a la ciudadanía o lesionen

la imagen de la institución;

II. La naturaleza del hecho o gravedad de la conducta del infractor;

III. Los antecedentes y nivel jerárquico del infractor;

IV. La repercusión en la disciplina o comportamiento de los demás integrantes

de la institución;

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

VI. La antigüedad en el servicio policial;

VII. La reincidencia del infractor; y

Para la aplicación de las sanciones, la Comisión de Honor y Justicia

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VIII. El daño o perjuicio cometido a terceras personas.

Artículo 228.-

Pública del Estado y las comisiones o unidades administrativas análogas de la

Procuraduría General de Justicia y de los municipios, remitirán a la Dependencia de

Control Interno del Gobierno del Estado copia de las resoluciones mediante las

cuales se impongan sanciones, para el efecto de inscribirlas en el Registro de

Servidores Públicos sancionados e inhabilitados o para efectos laborales en los

términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, dejando constancia

de ello en el expediente respectivo para los efectos de los Artículos 65 fracción V y

66 de este ordenamiento.

La Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad

Artículo 229.-

administra tivas a través del siguiente procedimiento:

I. Las quejas o denuncias deberán presentarse bajo protesta de decir verdad

por comparecencia o por escrito. La persona que presente por escrito la

queja o denuncia deberá ser citada para que la ratifique, bajo el

apercibimiento de que, de no hacerlo así y de no presentar en un término de

cinco días hábiles elementos de prueba que hagan presumir la existencia de

los hechos referidos en su promoción, se desechará la queja o denuncia

correspondiente, quedando a salvo los derechos de iniciar el procedimiento

de oficio, considerando la naturaleza y gravedad de la falta cometida;

II. En caso de que el quejoso o denunciante cumpla con lo previsto en este

Artículo, se procederá a iniciar el procedimiento de responsabilidades. Se

notificará el acuerdo de inicio del procedimiento al servidor público,

haciéndole saber la infracción o infracciones que se le imputan;

III. En el mismo acuerdo de inicio se señalará el lugar, día y hora para la

verificación de una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no

mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación.

Se le indicará al presunto responsable que en la audiencia podrá alegar

verbal o por escrito lo que a su derecho convenga respecto a la infracción o

infracciones que se le imputa, y tendrá derecho a ofrecer las pruebas y

alegatos de su intención. La Comisión podrá fijar un término no mayor de

diez días para el desahogo de las pruebas;

IV. En cualquier momento, previo o posterior al acuerdo de inicio al que se

refiere la fracción anterior, se podrá determinar la suspensión cautelar de su

cargo, empleo o comisión, al presunto responsable si así conviene para la

conducción o continuación de las investigaciones, previa autorización de

quien haya hecho la designación del servidor público;

La Comisión de Honor y Justicia, impondrá las sanciones

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V. Si celebrada la audiencia se advierten elementos que impliquen la

configuración de otras causales de responsabilidad administrativa del

presunto responsable o de otros servidores públicos, se podrá disponer la

práctica de investigaciones y mediante diverso acuerdo de inicio fundado y

motivado se emplazará para otra u otras audiencias, con las mismas

formalidades señaladas en la fracción II de este Artículo; y

VI. Cerrada la instrucción, se resolverá dentro de los diez días hábiles

siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso

se impondrán al infractor las sanciones correspondientes, debiéndose

notificar la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al

servidor público responsable y a su jefe inmediato.

Artículo 230.-

el Artículo anterior tratándose de conductas graves, que afecten la seguridad

pública o bien, que causen descrédito o perjuicio a la institución a la que pertenece

el servidor público infractor.

Asimismo, si dentro del procedimiento la Comisión advierte la posible comisión de

algún delito previsto en la Legislación Penal en vigor, deberá comunicar de

inmediato a la institución del Ministerio Público que corresponda, remitiendo las

constancias respectivas.

Podrá la Comisión iniciar de oficio el procedimiento a que se refiere

Artículo 231.-

confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no

ser que la Comisión disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad

de su confesión. En caso de que se acredite la plena validez probatoria de la

confesión, la misma será considerada al momento de emitirse la resolución final en

beneficio del imputado.

Si el servidor público a quien se le impute la queja o denuncia

Artículo 232.-

cumplir con las exigencias y formalidades establecidas en el Artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo no previsto por la

Ley, se fundará en los principios generales del derecho.

Las resoluciones que dicte la Comisión de Honor y Justicia, deberán

Artículo 233.-

Justicia, podrán ser impugnadas en los términos de esta Ley, por el quejoso o

denunciante.

Las resoluciones absolutorias que dicte el Comisión de Honor y

Artículo 234.-

de este ordenamiento no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La

Comisión hará constar esta salvedad.

La suspensión cautelar a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del

La suspensión cautelar a que se refiere la fracción IV del Artículo 229

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acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá

desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la

resolución por cualquier medio.

La suspensión cautelar cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora,

independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a

que se refiere este Artículo.

Si los servidores públicos suspendidos cautelarmente no resultaren responsables

de la falta o faltas que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y

se les cubrirán las percepciones que debieron percibir durante el tiempo de la

suspensión.

Artículo 235.-

sancionado podrá interponer recurso de revocación ante la autoridad que hubiese

emitido la resolución, el cual se tramitará en la forma siguiente:

I. Se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que

surta efectos la notificación de la resolución recurrida, mediante escrito en el

que se expresarán los agravios; y

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y citará a una

audiencia que tendrá verificativo dentro de los cinco días hábiles siguientes,

en la cual el servidor público podrá alegar lo que a su derecho convenga. En

un plazo igual, la autoridad resolverá el recurso.

Si la resolución impone sanciones administrativas el servidor público

Artículo 236.-

solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución, la cual se decretará

conforme a las siguientes reglas:

I. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de

imposible reparación en contra del recurrente; y

II. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o

continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o

al servicio público.

Al interponer el recurso señalado en los Artículos anteriores se podrá

Artículo 237.-

resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la

resolución. Dichas sanciones surtirán efectos al notificarse la resolución y se

considerarán de orden público.

La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en

Artículo 238.-

Comisión de Honor y Justicia podrá emplear los siguientes medios de apremio:

Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la

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I. Sanción económica de diez hasta ochenta veces el salario mínimo diario

vigente en el área geográfica de la capital del Estado;

II. Auxilio de la fuerza pública; o

III. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que

prevenga la legislación penal en vigor.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.-

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

Artículo Segundo.-

Estado de Nuevo León,

1996 y sus reformas, así como cualquiera otra disposición que se oponga al presente

Decreto.

Se abroga la Ley del Sistema de Seguridad Pública delpublicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 de Mayo de

Artículo Tercero.-

Estado, para la regulación del denominado “Instituto Estatal de Seguridad Pública” en un

plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de

este Decreto.

El Poder Ejecutivo presentará la iniciativa al Congreso del

Artículo Cuarto.-

Estatal de Seguridad Pública, las atribuciones del mismo establecidas en esta Ley, serán

ejercidas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Hasta en tanto no se expida y entre en vigor la Ley de Instituto

Artículo Quinto.-

naturales contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, deberá

expedir la convocatoria a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 100 a efecto de

nombrar los integrantes del Consejo Ciudadano establecido en la presente Ley.

El Congreso del Estado dentro del plazo de 30-treinta días

Artículo Sexto.-

ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las

iniciativas de Ley del Servicio Policial de Carrera y de la Ley relativa a la regulación de los

Comités de Participación Comunitaria en materia de Seguridad Púb lica a que se refiere el

Artículo 118 de este ordenamiento.

Se deberá presentar al Congreso en un plazo no mayor a 180-

Artículo Séptimo.-

mayor a 180-ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este

Decreto los siguientes Reglamentos: Reglamento relativo a la regulación del Sistema

Estatal de Información para la Seguridad Pública a que se refiere el Artículo 19 de este

ordenamiento; Reglamento relativo a la regulación de los Procesos de Evaluación en

materia de Seguridad Pública a que se refiere el Artículo 30 de este ordenamiento;

Reglamento relativo a la Seguridad y Protección de los Servidores Públicos a que se

refiere el Artículo 54 de este ordenamiento; Reglamento relativo a la regulación de los

El Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir en un plazo no

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Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad

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Programas de Prevención del Delito a que se refiere el Artículo 95 de este ordenamiento;

Reglamento relativo a la organización y funcionamiento de la Agencia Estatal de Policía a

que se refiere el Artículo 129 de este ordenamiento, incluyendo lo relativo a la regulación

de los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción de la

Agencia Estatal de Policía a que se refiere el Artículo 147 de dicho cuerpo legal;

Reglamento relativo al Régimen Interior de las Instituciones Penitenciarias del Estado a

que se refiere el Artículo 186 de este ordenamiento; y el Reglamento de la Academia

Estatal de Seguridad Pública de Nuevo León.

Artículo Octavo.-

Ayuntamientos de los Municipios del Estado un plazo no mayor a 180 días naturales a

efecto de que procedan a cumplir con los requisitos de acreditación y certificación de los

Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción que tengan a su

cargo, conforme al Artículo 148 de este ordenamiento.

A la entrada en vigor de la presente Ley se le otorga a los

Artículo Noveno.-

competencias, deberán instrumentar los mecanismos necesarios para adecuar los

esquemas de organización y funcionamiento de sus instituciones policiales, en los

términos de los Artículos 130, 131, 132 y 133 de este ordenamiento, así como modificar o

expedir, en su caso, la reglamentación municipal dentro de un plazo no mayor a 180-

ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas

Artículo Décimo.-

naturales contados a partir de la vigencia de este Decreto.

El Artíc ulo 215 fracción II entrará en vigor a los 365 días

Artículo Décimo Primero.-

Seguridad Pública deberá actualizar los planes y programas de formación, capacitación,

actualización y profesionalización de las instituciones policiales preventivas Estatal y

Municipal, a fin de ajustarlos a las disposiciones de esta Ley dentro de un plazo no mayor

a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente

Decreto.

La Secretaría por conducto de la Academia de

Artículo Décimo Segundo.-

reasignación presupuestal dentro del presente ejercicio fiscal para la instalación y

funcionamiento del Instituto Estatal de Seguridad Pública.

El Ejecutivo del Estado determinará la factibilidad de

Artículo Décimo Tercero.-

reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en

el Periódico Oficial del Estado.

Se derogan las disposiciones contenidas en Leyes,

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Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de septiembre de

2008.

PRESIDENTE: DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO: GILBERTO

TREVIÑO AGUIRRE; DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado

en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a

los 18 días del mes de septiembre del año 2008.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD

PÚBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

RUBÉN E. MARTÍNEZ DONDÉ

SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO

GENERAL DEL ESTADO

EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN

REYES S. TAMEZ GUERRA

EL C. SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO

GILBERTO MONTIEL AMOROSO

Rúbricas.-

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚM. 279 EXPEDIDO POR EL H.

CONGRESO DEL ESTADO, LXXI LEGISLATURA, EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, REMITIDO AL PODER EJECUTIVO EL DÍA

18 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008.

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Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad

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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

REFORMAS

Artículo 135

fecha 21 de noviembre de 2008.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 295

PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 156 DE FECHA

21 DE NOVIEMBRE DE 2008.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los cinco días del mes de noviembre de 2008.

.- Se modifica en Decreto núm. 295 publicado en periódico Oficial núm. 156 de
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