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LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

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LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO

FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA

FEDERAL

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 25-06-2003

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus

LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO

FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1o.-

de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se

encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito

Federal en materia común, y en toda la República en materia federal.

La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección

ARTICULO 2o.-

consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables,

procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir

cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio

de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y

administrativas.

En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos

ARTICULO 3o.-

humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica,

o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.

Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores

que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y

Párrafo adicionado DOF 25-06-2003

TITULO PRIMERO

DEL CONSEJO DE MENORES

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CAPITULO I

INTEGRACION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MENORES

ARTICULO 4o.-

Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las

disposiciones de la presente Ley.

Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes

penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se

hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los

Estados.

Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de

tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en

la presente Ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.

Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la

ARTICULO 5o.-

El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:

I.-

Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;

II.-

protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;

Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y

III.-

menores sujetos a esta Ley;

Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los

IV.-

pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los

Fracción adicionada DOF 25-06-2003

V.-

Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.

Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la

Fracción reformada DOF 25-06-2003 (se recorre)

ARTICULO 6o.-

mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo

1o. de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones

de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en

este aspecto, como auxiliares del Consejo.

Cuando el menor alegue tener la calidad de indígena, la misma se acreditará con su sola

manifestación. Cuando exista duda de ella o fuere cuestionada, se solicitará a las autoridades

comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado

pueblo comunidad.

El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas

Párrafo adicionado DOF 25-06-2003

La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores,

en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las

infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun

cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad.

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En el ejercicio de sus funciones el Consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación

jurídica de los menores y ordenará y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que

juzgue necesarias para su adaptación social.

ARTICULO 7o.-

El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:

I.-

Integración de la investigación de infracciones;

II.-

Resolución inicial;

III.-

Instrucción y diagnóstico;

IV.-

Dictamen técnico;

V.-

Resolución definitiva;

VI.-

Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

VII.-

Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

VIII.-

Conclusión del tratamiento; y

IX.-

Seguimiento técnico ulterior.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 8o.-

El Consejo de Menores contará con:

I.-

Un Presidente del Consejo;

II.-

Una Sala Superior;

III.-

Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;

IV.-

Los consejeros unitarios que determine el presupuesto;

V.-

Un Comité Técnico Interdisciplinario;

VI.-

Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

VII.-

Los actuarios;

VIII.-

Hasta tres consejeros supernumerarios;

IX.-

La Unidad de Defensa de Menores; y

X.-

Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

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ARTICULO 9o.-

Sala Superior, los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los

defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la

I.-

de sus derechos políticos y civiles;

Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio

Fracción reformada DOF 23-01-1998

II.-

No haber sido condenados por delito intencional;

III.-

que el mismo esté registrado en la Dirección General de Profesiones;

Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley, y

IV.-

con las constancias respectivas; y

Tener conocimientos especializados en la materia de menores infractores, lo cual se acreditará

V.-

Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima

de veinticinco años y además, deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesional, contados

desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir

setenta años de edad.

El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos y los titulares del

ARTICULO 10.-

Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Titular del

Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Gobernación, durarán en su cargo seis años y podrán

ser designados para períodos subsiguientes.

El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el

ARTICULO 11.-

Son atribuciones del Presidente del Consejo:

I.-

Representar al Consejo y presidir la Sala Superior;

II.-

Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo;

III.-

incurran los servidores públicos del Consejo;

Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en que

IV.-

resoluciones que deban emitir, respectivamente, los consejeros que integran la Sala Superior y la propia

Sala Superior;

Conocer y resolver las excitativas para que se formulen los proyectos de resolución y las

V.-

Designar de entre los consejeros a aquéllos que desempeñen las funciones de visitadores;

VI.-

Conocer y resolver las observaciones y propuestas de los consejeros visitadores;

VII.-

supernumerarios;

Determinar las funciones y comisiones que habrán de desempeñar, en su caso, los consejeros

VIII.-

aquellos otros manuales e instructivos que se hagan necesarios conforme a las directrices acordadas por

la Sala Superior;

Expedir los manuales de organización interna de las unidades administrativas del Consejo, y

IX.-

lineamientos generales acordados por la Sala Superior;

Dictar las disposiciones pertinentes para la buena marcha del Consejo conforme a los

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X.-

Designar a los consejeros supernumerarios que suplirán las ausencias de los numerarios;

XI.-

las funciones del Consejo;

Proponer a la Sala Superior los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de

XII.-

trabajo;

Conocer, evaluar y realizar el seguimiento de los proyectos y programas institucionales de

XIII.-

asignados al Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, así como elaborar el anteproyecto de

presupuesto anual de egresos;

Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales

XIV.-

funciones y remuneraciones conforme a lo previsto en el presupuesto anual de egresos;

Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Consejo, señalándole sus

XV.-

presupuesto del Consejo;

Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas de trabajo y el ejercicio del

XVI.-

Gobernación, del cargo de consejero unitario o supernumerario;

Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Secretario de

XVII.-

justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de

Defensa de Menores;

Proponer al Secretario de Gobernación la designación y en su caso la remoción por causa

XVIII.-

de Menores y vigilar su buen funcionamiento;

Establecer los mecanismos para el cumplimiento de las atribuciones de la Unidad de Defensa

XIX.-

Vigilar la estricta observancia de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y

XX.-

Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 12.-

La Sala Superior se integrará por:

I.-

Sala Superior; y

Tres licenciados en Derecho, uno de los cuales será el Presidente del Consejo, el cual presidirá la

II.-

El personal técnico y administrativo que se autorice conforme al presupuesto.

ARTICULO 13.-

Son atribuciones de la Sala Superior:

I.-

Fijar y aplicar las tesis y los precedentes conforme a lo previsto por esta Ley;

II.-

definitiva, según lo dispuesto en la presente Ley;

Conocer y resolver los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones inicial y

III.-

correspondan de acuerdo con las prevenciones de este ordenamiento legal;

Conocer y resolver las excitativas para que los consejeros unitarios emitan las resoluciones que

IV.-

Superior y de los consejeros unitarios y, en su caso, designar al Consejero que deba sustituirlos;

Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones respecto de los consejeros de la propia Sala

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V.-

competencia; y

Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su

VI.-

Las demás que determinen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

ARTICULO 14.-

Son atribuciones del Presidente de la Sala Superior:

I.-

Representar a la Sala;

II.-

Acuerdos, las resoluciones que se adopten;

Integrar y presidir las sesiones de la Sala y autorizar en presencia del Secretario General de

III.-

Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento de la Sala; y

IV.-

Superior.

Las demás que determinen las leyes y reglamentos, así como los acuerdos emitidos por la Sala

ARTICULO 15.-

Son atribuciones de los consejeros integrantes de la Sala Superior:

I.-

Asistir a las sesiones de la Sala y emitir libremente su voto;

II.-

Consejo y emitir el informe respecto del funcionamiento de los mismos;

Visitar los establecimientos y órganos técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del

III.-

Fungir como ponentes en los asuntos que les correspondan, de acuerdo con el turno establecido;

IV.-

competencia de la Sala Superior;

Dictar los acuerdos y resoluciones pertinentes dentro del procedimiento en los asuntos que sean

V.-

que señale la Ley;

Presentar por escrito el proyecto de resolución de los asuntos que conozcan, dentro de los plazos

VI.-

Aplicar las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior; y

VII.-

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la propia Sala Superior.

ARTICULO 16.-

Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior:

I.-

Acordar con el Presidente de la Sala Superior los asuntos de su competencia;

II.-

Llevar el turno de los asuntos de que deba conocer la Sala Superior;

III.-

Elaborar, dar seguimiento y hacer que se cumpla el turno entre los miembros de la Sala Superior;

IV.-

las mismas;

Firmar conjuntamente con el Presidente de la Sala Superior las actas y resoluciones y dar fe de

V.-

Auxiliar al Presidente de la Sala Superior en el despacho de los asuntos que a éste corresponden;

VI.-

determine;

Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Presidente de la Sala Superior

VII.-

Librar citaciones y notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante la Sala Superior;

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VIII.-

Guardar y controlar los libros de gobierno correspondientes;

IX.-

Engrosar, controlar, publicar y archivar los acuerdos, precedentes y tesis de la Sala Superior;

X.-

Registrar, controlar y publicar las tesis y precedentes de la Sala Superior;

XI.-

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la Sala Superior.

ARTICULO 17.-

ordinaria dos veces por semana y el número de veces que se requiera de manera extraordinaria.

La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionarán de manera

ARTICULO 18.-

la concurrencia de las dos terceras partes de sus integrantes.

Para que la Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionen, se requiere

ARTICULO 19.-

dictámenes por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate, los presidentes de la Sala

Superior y del Comité Técnico Interdisciplinario, tendrán voto de calidad.

Los consejeros que disientan de la mayoría, deberán emitir por escrito su voto particular razonado.

La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario emitirán sus resoluciones y

ARTICULO 20.-

Son atribuciones de los consejeros unitarios:

I.-

dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por

escrito la resolución inicial que corresponda.

Si la resolución inicial o la ampliación del plazo de referencia no se notificare a la autoridad

responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos

antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados. Cuando

ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano

de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.

Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso,

II.-

caso, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al

menor y si quedó o no plenamente comprobada su participación en la comisión de la misma, señalando

las medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen del Comité Técnico Interdisciplinario;

Instruir el procedimiento y emitir la resolución definitiva, en la cual hará el examen exhaustivo del

III.-

declare que no ha lugar a proceder, o bien si se trata de infracciones imprudenciales o que correspondan

a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos

casos, se continuará el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados los representantes

legales o encargados a presentar al menor, en los términos que lo señale el Consejero Unitario cuando

para ello sean requeridos, así como a otorgar las garantías que al efecto se les señalen.

Entregar al menor a sus representantes legales o encargados, cuando en la resolución inicial se

IV.-

diagnóstico;

Ordenar al área técnica que corresponda, la práctica de los estudios biopsicosociales del

V.-

establece la presente ley;

Enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que

VI.-

que emitan los mismos consejeros unitarios;

Recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones

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VII.-

recusaciones que afecten a los propios consejeros unitarios;

Recibir y turnar a la Sala Superior los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y

VIII.-

Aplicar los acuerdos, y tomar en cuenta las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior;

IX.-

Conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño; y

X.-

Consejo.

Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del

ARTICULO 21.-

integrará con los siguientes miembros:

El Comité Técnico contará con el personal técnico y administrativo que requiera y se

Párrafo reformado DOF 25-06-2003

I.-

Un médico;

II.-

Un pedagogo;

III.-

Un licenciado en Trabajo Social;

IV.-

Un psicólogo;

Fracción reformada DOF 25-06-2003

V.-

Un criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, y

Fracción reformada DOF 25-06-2003

VI.-

cultura.

En los casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y

Fracción adicionada DOF 25-06-2003

ARTICULO 22.-

Son atribuciones del Comité Técnico Interdisciplinario, las siguientes:

I.-

corresponda, respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento conducentes a la

adaptación social del menor;

Solicitar al área técnica el diagnóstico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que

II.-

y emitir el dictamen técnico correspondiente para efectos de la evaluación prevista en este ordenamiento.

Conocer el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento,

III.-

Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

ARTICULO 23.-

Son atribuciones del Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario:

I.-

Representar al Comité Técnico Interdisciplinario;

II.-

Presidir las sesiones del propio Comité y emitir los dictámenes técnicos correspondientes;

III.-

asuntos de dicho órgano;

Ser el conducto para tramitar ante el Presidente del Consejo, en lo técnico y lo administrativo, los

IV.-

Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento del Comité Técnico Interdisciplinario;

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V.-

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el presidente del Consejo.

ARTICULO 24.-

Son atribuciones de los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario:

I.-

Asistir a las sesiones del Comité y emitir su voto libremente;

II.-

Fungir como ponentes en los casos que se les turnen;

III.-

de la conducta antisocial del menor;

Valorar los estudios biopsicosociales y todos aquéllos tendientes al conocimiento de la etiología

IV.-

medidas de orientación, de protección y de tratamiento tendientes a la adaptación social del menor;

Elaborar y presentar por escrito ante el Comité los proyectos de dictamen técnico respecto de las

V.-

ante el Presidente del Consejo de Menores las irregularidades de que tengan conocimiento;

Vigilar la correcta aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y denunciar

VI.-

presentar por escrito ante el propio Comité Técnico el proyecto respectivo; y

Evaluar el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y

VII.-

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

ARTICULO 25.-

Son atribuciones de los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios:

I.-

Acordar con el Consejero Unitario los asuntos de su competencia;

II.-

Llevar el control del turno de los negocios de que conozca el Consejero;

III.-

por el Consejero;

Documentar las actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, o dicten

IV.-

Auxiliar al Consejero en el despacho de las tareas que a éste corresponden;

V.-

incompetencia;

Integrar, tramitar y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, en los casos de

VI.-

práctica del diagnóstico y la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

Integrar, tramitar y remitir la documentación necesaria al área técnica correspondiente, para la

VII.-

Expedir y certificar las copias de las actuaciones;

VIII.-

Requerir a las autoridades depositarias de objetos, para los efectos legales a que haya lugar;

IX.-

expedientes que se instruyan;

Requerir a las autoridades, las actuaciones y elementos necesarios para la integración de los

X.-

Librar citatorios y notificaciones en el procedimiento que se tramite ante el Consejero;

XI.-

Guardar y controlar los libros de gobierno;

XII.-

se señalan en la presente Ley; y

Remitir al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que

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XIII.-

Consejo.

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del

ARTICULO 26.-

Son atribuciones de los actuarios:

I.-

Notificar los acuerdos y resoluciones en la forma y términos establecidos en esta Ley;

II.-

Practicar las diligencias que les encomienden los consejeros;

III.-

Unitario al que estén adscritos; y

Suplir en sus faltas temporales a los secretarios de acuerdos, previa determinación del Consejero

IV.-

Las demás que les señalen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

ARTICULO 27.-

Son atribuciones de los consejeros supernumerarios:

I.-

Suplir las ausencias de los consejeros numerarios;

II.-

Realizar las comisiones que les asigne el Presidente del Consejo; y

III.-

Consejo.

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del

ARTICULO 28.-

administrativas, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

En el manual de organización se establecerán las unidades técnicas y

I.-

Servicios periciales;

II.-

Programación, evaluación y control programático;

III.-

Administración; y

IV.-

Estudios especiales en materia de menores infractores.

ARTICULO 29.-

ausencias temporales, que no excedan de un mes, en la siguiente forma:

Los integrantes de los órganos del Consejo de Menores serán suplidos en sus

I.-

antigua; si hubiere varios en esa situación, por quien señale el Presidente del Consejo;

El Presidente del Consejo, por el Consejero Numerario de la Sala Superior de designación más

II.-

Los consejeros numerarios, por los consejeros supernumerarios;

III.-

designación más antigua, o en su defecto por quien señale el Presidente del Consejo;

El Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, por el Secretario de Acuerdos de

IV.-

Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios, por el Actuario adscrito;

V.-

requisitos que para tal efecto establece la presente Ley; y

Los actuarios, por la persona que designe el Presidente del Consejo, la que deberá reunir los

VI.-

Los demás servidores públicos, quien determine el Presidente del Consejo.

CAPITULO III

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UNIDAD DE DEFENSA DE MENORES

ARTICULO 30.-

el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de

los menores, ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el

Distrito Federal en materia común.

La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en

ARTICULO 31.-

El Titular de la Unidad será designado por el Presidente del Consejo de Menores.

ARTICULO 32.-

número de defensores, así como con el personal técnico y administrativo que determine el presupuesto y

sus funciones estarán señaladas en el Manual que al efecto se expida, conforme a lo siguiente:

La Unidad de Defensa de Menores estará a cargo de un titular y contará con el

I.-

sus derechos en el ámbito de la prevención general;

La defensa general tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de

II.-

etapas procesales;

La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las

Fracción reformada DOF 25-06-2003

III.-

por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las

medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento, y

La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene

Fracción reformada DOF 25-06-2003

IV.-

asistidos por defensores que conozcan la lengua y cultura de aquéllos.

En los casos en que los menores tengan la calidad de indígenas, los mismos deberán ser

Fracción adicionada DOF 25-06-2003

TITULO SEGUNDO

DE LA UNIDAD ENCARGADA DE LA PREVENCION Y TRATAMIENTO DE MENORES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 33.-

será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la

adaptación social de los menores infractores.

La Secretaría de Gobernación contará con una unidad administrativa cuyo objeto

ARTICULO 34.-

de actividades dirigidas a evitar la realización de conductas constitutivas de infracciones a las leyes

penales y, por prevención especial, el tratamiento individualizado que se proporciona a los menores que

han infringido dichas disposiciones, para impedir su reiteración.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por prevención general el conjunto

ARTICULO 35.-

desempeñará las funciones que a continuación se señalan:

La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores,

I.-

prevención en materia de menores infractores;

La de prevención, que tiene por objeto realizar las actividades normativas y operativas de

II.-

los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas por las infracciones que se atribuyan a

los menores, así como los intereses de la sociedad en general, conforme a lo siguiente:

La de procuración, que se ejercerá por medio de los comisionados y que tiene por objeto proteger

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a).-

Público, conforme a lo previsto en las reglas de integración de la investigación de infracciones de esta

Ley;

Investigar las infracciones cometidas por los menores, que le sean turnadas por el Ministerio

b).-

le sean remitidos de inmediato;

Requerir al Ministerio Público y a sus auxiliares, a fin de que los menores sujetos a investigación

c).-

los elementos constitutivos de las infracciones, así como las tendientes a comprobar la participación del

menor en los hechos;

Practicar las diligencias de carácter complementario que sean conducentes a la comprobación de

d).-

Tomar declaración al menor, ante la presencia de su defensor;

e).-

instrumentos objetos y productos de la infracción, pudiendo allegarse cualquier medio de convicción que

permita el conocimiento de la verdad histórica;

Recibir testimonios, dar fe de los hechos y de las circunstancias del caso, así como de los

f).-

presuntos infractores ante la Sala Superior y los consejeros, así como en la ejecución de las medidas de

orientación, de protección y de tratamiento que se les apliquen;

Intervenir, conforme a los intereses de la sociedad, en el procedimiento que se instruya a los

g).-

requieran para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento;

Solicitar a los consejeros unitarios se giren las ordenes de localización y presentación que se

h).-

entre los afectados y los representantes del menor y, en su caso, los responsables solidarios y

subsidiarios, en relación con el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las

infracciones cometidas por los menores;

Intervenir ante los consejeros unitarios en el procedimiento de conciliación que se lleve a cabo

i).-

procedimiento las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos que se le atribuyan al menor;

Aportar en representación de los intereses sociales, las pruebas pertinentes y promover en el

j).-

medidas de orientación, de protección y de tratamiento que correspondan, y promover la suspensión o la

terminación del procedimiento;

Formular los alegatos en cada uno de los casos en que intervenga, solicitando la aplicación de las

k).-

de la presente Ley;

Interponer, en representación de los intereses sociales, los recursos procedentes, en los términos

l).-

cuando los mismos no se inhiban de conocer, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento

legal;

Promover la recusación de los integrantes de la Sala Superior y de los consejeros unitarios,

m).-

desprenda su participación en la comisión de una infracción tipificada como delito en las leyes penales; y

Poner a los menores a disposición de los consejeros, cuando de las investigaciones realizadas se

n).-

promoviendo que el procedimiento se desahogue en forma expedita y oportuna;

Velar porque el principio de legalidad, en el ámbito de su competencia, no sea conculcado,

III.-

estudio biopsicosocial, ejecutar las medidas de tratamiento ordenadas por los consejeros unitarios,

reforzar y consolidar la adaptación social del menor y auxiliar a la Sala Superior y a los consejeros en el

desempeño de sus funciones;

La de diagnóstico, tratamiento, seguimiento y servicios auxiliares, que tiene por objeto practicar el

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IV.-

materiales y financieros necesarios para el desempeño de las funciones propias de dicha Unidad; y

La de carácter administrativo, que tiene por objeto la aplicación de los recursos humanos,

V.-

reglamentarias y administrativas.

Las demás que le competan de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

ARTICULO 36.-

conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozará de las

siguientes garantías mínimas:

Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto,

I.-

atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma;

Mientras no se compruebe plenamente su participación en la comisión de la infracción que se le

II.-

cuando se conozca el domicilio;

Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus representantes legales o encargados

III.-

a un licenciado en derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista

jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de

protección o de tratamiento en externación y en internación;

Tendrá derecho a designar a sus expensas, por sí o por sus representantes legales o encargados,

IV.-

profesión, de oficio se le asignará un defensor de menores, para que lo asista jurídica y gratuitamente

desde que quede a disposición del Comisionado y en las diversas etapas del procedimiento ante los

órganos del Consejo, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de

tratamiento en externación y en internación;

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asignación de un defensor para los menores

indígenas recaerá en personas que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su

Párrafo adicionado DOF 25-06-2003

V.-

hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas

que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya, así como su

derecho a no declarar; rindiendo en este acto, en su caso, su declaración inicial;

Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le

VI.-

auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de

convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;

Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso,

VII.-

Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra;

VIII.-

atribuyan, derivados de las constancias del expediente;

Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan relación con los hechos que se le

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14 de 33

IX.-

que se le relacione, deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el

menor haya sido puesto a disposición del Consejo; sin perjuicio de que este plazo se amplíe por cuarenta

y ocho horas más, únicamente si así lo solicitare el menor o los encargados de su defensa. En este

último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su

disposición al menor, para los efectos de su custodia; y

La resolución inicial, por la que se determinará su situación jurídica respecto de los hechos con

X.-

por los órganos del Consejo por más de 48 horas sin que ello se justifique con una resolución inicial,

dictada por el Consejero competente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

Salvo el caso previsto en la segunda parte de la fracción anterior, ningún menor podrá ser retenido

ARTICULO 37.-

deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus

representantes legales o encargados, o si quedará a disposición del Consejo, en los centros de

diagnóstico.

El Consejero Unitario, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento,

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1992

El Consejero Unitario que tome conocimiento de conductas que correspondan a aquéllos ilícitos que

en las leyes penales no admitan la libertad provisional bajo caución, al dictar la resolución inicial ordenará

que el menor permanezca a su disposición en los centros de diagnóstico, hasta en tanto se dicte la

resolución definitiva. Una vez emitida ésta, el menor pasará a los centros de tratamiento interno, en el

caso de que haya quedado acreditada la infracción, así como su participación en la comisión de la

misma.

ARTICULO 38.-

diagnóstico biopsicosocial durante la etapa de la instrucción, mismo que servirá de base para el dictamen

que deberá emitir el Comité Técnico Interdisciplinario.

En todos los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicará el

ARTICULO 39.-

comprenderá las veinticuatro horas del día, incluyendo los días inhábiles, para iniciar el procedimiento,

practicar las diligencias pertinentes, y dictar, dentro del plazo legal, la resolución que proceda.

Los consejeros unitarios estarán en turno diariamente en forma sucesiva. Cada turno

Fe de erratas al artículo DOF 21-02-1992

ARTICULO 40.-

día siguiente al en que se haga la notificación de la resolución que corresponda.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos y los que señale el

calendario oficial.

Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de resolver sobre la situación

jurídica inicial del menor, en cuyo caso se computarán por horas y se contarán de momento a momento.

Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fatales y empezarán a correr al

ARTICULO 41.-

órganos del Consejo de Menores. Deberán concurrir el menor, su defensor, el Comisionado y las demás

personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Consejo. Podrán estar presentes los representantes

legales y en su caso los encargados del menor.

No se permitirá el acceso al público a las diligencias que se celebren ante los

Fe de erratas al artículo DOF 21-02-1992

ARTICULO 42.-

que se les guarde, tanto a ellos como a sus representantes y a las demás autoridades, el respeto y la

consideración debidos, aplicando en el acto por faltas que se cometan, las medidas disciplinarias y

medios de apremio previstos en la presente Ley.

Los órganos de decisión del Consejo tienen el deber de mantener el orden y de exigir

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Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que se le atribuyan a disposición del Ministerio

Público, acompañando también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

ARTICULO 43.-

Son medidas disciplinarias, las siguientes:

I.-

Amonestación;

II.-

Apercibimiento;

III.-

Federal al momento de cometerse la falta;

Multa cuyo monto sea entre uno y quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito

IV.-

Suspensión del empleo hasta por quince días hábiles, tratándose de los servidores públicos; y

V.-

Arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTICULO 44.-

Son medios de apremio, los siguientes:

I.-

Federal al momento de aplicarse el apremio;

Multa cuyo monto sea entre uno y treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito

II.-

Auxilio de la fuerza pública;

III.-

Arresto hasta por treinta y seis horas; y

IV.-

mandato legítimo de autoridad.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia a un

ARTICULO 45.-

requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento deberán reunir los

CAPITULO II

DE LA INTEGRACION DE LA INVESTIGACION DE LAS INFRACCIONES Y DE LA

SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 46.-

un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales a que

se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, dicho representante social lo pondrá de inmediato, en las

instalaciones de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, a

disposición del Comisionado en turno, para que éste practique las diligencias para comprobar la

participación del menor en la comisión de la infracción.

Cuando se trate de conductas no intencionales o culposas, el Ministerio Público o el Comisionado

entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la

garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los

representantes legales o encargados quedarán obligados a presentar al menor ante el Comisionado

cuando para ello sean requeridos.

Igual acuerdo se adoptará cuando la infracción corresponda a una conducta tipificada por las leyes

penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, que no merezcan pena privativa de libertad o que

permita sanción alternativa.

Cuando en una averiguación previa seguida ante el Ministerio Público se atribuya a

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Si el menor no hubiere sido presentado, el Agente del Ministerio Público que tome conocimiento de los

hechos remitirá todas las actuaciones practicadas al Comisionado en turno.

El Comisionado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que tome conocimiento de

las infracciones atribuidas a los menores, turnará las actuaciones al Consejero Unitario para que éste

resuelva dentro del plazo de ley, lo que conforme a derecho proceda.

ARTICULO 47.-

relación a hechos constitutivos de infracciones que correspondan a un ilícito tipificado por las leyes

penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, radicará de inmediato el asunto y abrirá el

expediente del caso.

El Consejero Unitario al recibir las actuaciones por parte del Comisionado, en

ARTICULO 48.-

sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

El Consejero Unitario, recabará y practicará sin demora todas las diligencias que

ARTICULO 49.-

a las autoridades administrativas competentes su localización, comparecencia o presentación, en los

términos de la presente ley.

Cuando el menor no haya sido presentado ante el Consejero Unitario, éste solicitará

ARTICULO 50.-

reunir los siguientes requisitos:

La resolución inicial, que se dictará dentro del plazo previsto en esta ley, deberá

I.-

Lugar, fecha y hora en que se emita;

II.-

leyes penales;

Los elementos que, en su caso, integren la infracción que corresponda al ilícito tipificado en las

III.-

infracción;

Los elementos que determinen o no la presunta participación del menor en la comisión de la

IV.-

El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V.-

quedó o no acreditada la infracción o infracciones y la probable participación del menor en su comisión;

Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que

VI.-

caso, la declaración de que no ha lugar a la sujeción del mismo al procedimiento, con las reservas de ley;

La sujeción del menor al procedimiento y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su

Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

VII.-

Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y

VIII.-

dará fe.

El nombre y la firma del Consejero Unitario que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien

ARTICULO 51.-

la instrucción, dentro de la cual se practicará el diagnóstico y se emitirá el dictamen técnico

correspondiente. Dicha etapa tendrá una duración máxima de quince días hábiles, contados a partir del

día siguiente al en que se haya hecho la notificación de dicha resolución.

Emitida la resolución inicial de sujeción del menor al procedimiento, quedará abierta

ARTICULO 52.-

partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución inicial, para ofrecer por escrito las

pruebas correspondientes.

El defensor del menor y el Comisionado contarán hasta con cinco días hábiles, a

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17 de 33

Asimismo, dentro del plazo antes señalado, el Consejero Unitario podrá recabar, de oficio, las pruebas

y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 53.-

contados a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas.

Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en su solo día, salvo cuando sea necesario

suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas que lo ameriten a juicio del

instructor. En este caso, se citará para continuarla al siguiente día hábil.

La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo dentro de los diez días hábiles,

ARTICULO 54.-

dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción.

Los alegatos deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se concederá a cada parte, por una

sola vez, media hora para exponerlos oralmente.

La resolución definitiva deberá emitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes y notificarse de

inmediato al menor, a sus legítimos representantes o a sus encargados, al defensor del menor y al

Comisionado.

Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el

ARTICULO 55.-

de prueba, salvo los prohibidos por el Código Federal de Procedimientos Penales; por lo que para

conocer la verdad sobre los hechos, podrán aquéllos valerse de cualquier elemento o documento que

tenga relación con los mismos.

En el procedimiento ante los órganos del Consejo son admisibles todos los medios

ARTICULO 56.-

la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el

conocimiento de la verdad sobre la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su

comisión. En la práctica de estas diligencias el órgano del conocimiento actuará como estime procedente

para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos fundamentales del menor y los

intereses legítimos de la sociedad, dándole participación tanto al defensor del menor como al

Comisionado.

Los órganos del Consejo podrán decretar hasta antes de dictar resolución definitiva,

ARTICULO 57.-

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.-

Público y por el Comisionado, por lo que se refiere a la comprobación de los elementos de la infracción.

La aceptación del menor de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la

presencia del defensor del menor, no producirá efecto legal alguno;

En la fase inicial del procedimiento harán prueba plena las actuaciones practicadas por el Ministerio

II.-

Las actuaciones y diligencias practicadas por los órganos del Consejo, harán prueba plena;

III.-

por el funcionario público que los emita; y

Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe a los hechos afirmados

IV.-

a la prudente apreciación del Consejero o consejeros del conocimiento.

El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción, queda

ARTICULO 58.-

máximas de la experiencia, por lo que el órgano del conocimiento, deberá, en su resolución, exponer

cuidadosamente los motivos y los fundamentos de la valoración realizada.

En la valoración de las pruebas se aplicarán las reglas de la lógica jurídica y las

ARTICULO 59.-

La resolución definitiva, deberá reunir los siguientes requisitos:

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I.-

Lugar, fecha y hora en que se emita;

II.-

Datos personales del menor;

III.-

alegatos;

Una relación sucinta de los hechos que hayan originado el procedimiento y de las pruebas y

IV.-

Los considerandos, los motivos y fundamentos legales que la sustenten;

V.-

infracción y la plena participación del menor en su comisión, en cuyo caso se individualizará la aplicación

de las medidas conducentes a la adaptación social del menor, tomando en consideración el dictamen

técnico emitido al efecto. Cuando se declare que no quedó comprobada la infracción o la plena

participación del menor, se ordenará que éste sea entregado a sus representantes legales o encargados,

y a falta de éstos, a una institución de asistencia de menores, preferentemente del Estado; y

Los puntos resolutivos, en los cuales se determinará si quedó o no acreditada la existencia de la

VI.-

El nombre y la firma del Consejero que la emita y los del Secretario de Acuerdos, quien dará fe.

ARTICULO 60.-

El dictamen técnico deberá reunir los siguientes requisitos:

I.-

Lugar, fecha y hora en que se emita;

II.-

Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al menor;

III.-

las medidas que procedan según el grado de desadaptación social del menor y que son las que a

continuación se señalan:

Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la aplicación de

a).-

tiempo, lugar, modo y ocasión de comisión de los mismos;

La naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyan al menor, así como las circunstancias de

b).-

cultural y la conducta precedente del menor;

Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y

c).-

momento de la realización de los hechos;

Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el

Inciso reformado DOF 25-06-2003

d).-

presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas, y

Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas

Inciso reformado DOF 25-06-2003

e).-

los usos y costumbres del pueblo o comunidad al que pertenezca.

Si el menor fuere indígena, el dictamen deberá considerar también si influyeron en su conducta

Inciso adicionado DOF 25-06-2003

IV.-

de protección y de tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo

previsto en la presente ley; y

Los puntos conclusivos, en los cuales se determinará la aplicación de las medidas de orientación,

Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

V.-

El nombre y la firma de los integrantes del Comité Técnico Interdisciplinario.

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19 de 33

ARTICULO 61.-

se efectuará de oficio por los consejeros unitarios con base en el dictamen que al efecto emita el Comité

Técnico Interdisciplinario.

Al efecto, se tomará en cuenta el desarrollo de la aplicación de la medidas, con base en los informes

que deberá rendir previamente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de

menores. El Consejero Unitario, con base en el dictamen técnico y en consideración al desarrollo de las

medidas aplicadas, podrá liberar al menor de la medida impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio

según las circunstancias que se desprendan de la evaluación.

En el caso de que los menores infractores sean integrantes de algún pueblo o comunidad indígenas,

se deberá tomar en cuenta esta condición, así como su situación sociocultural y económica, tanto en la

elaboración del dictamen técnico, como en la consideración final que hace el Consejero Unitario a que se

refieren los párrafos anteriores.

La evaluación respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento

Párrafo adicionado DOF 25-06-2003

ARTICULO 62.-

prevención y tratamiento de menores, aplicará las medidas ordenadas por el Consejero Unitario y rendirá

un informe detallado sobre el desarrollo y avance de las medidas dispuestas, para el efecto de que se

practique la evaluación a que se refiere el artículo anterior. El primer informe se rendirá a los seis meses

de iniciada la aplicación de las medidas y los subsecuentes, cada tres meses.

El personal técnico designado por la unidad administrativa encargada de la

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

ARTICULO 63.-

tratamiento interno, procederá el recurso de apelación.

Las resoluciones que se dicten al evaluar el desarrollo del tratamiento, no serán recurribles. Las que

ordenen la terminación del tratamiento interno o lo modifiquen serán recurribles a instancia del

Comisionado o del defensor.

Contra las resoluciones inicial, definitiva y la que modifique o dé por terminado el

ARTICULO 64.-

revocación de las resoluciones dictadas por los consejeros unitarios conforme a lo previsto en este

capítulo.

El recurso previsto en esta ley tiene por objeto obtener la modificación o la

ARTICULO 65.-

hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro

de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los

recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.

El recurso antes señalado será improcedente cuando quienes estén facultados para

ARTICULO 66.-

recursos interpuestos ante ella.

No serán recurribles las resoluciones que emita la Sala Superior respecto de los

ARTICULO 67.-

Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:

I.-

El defensor del menor;

II.-

Los legítimos representantes y, en su caso, los encargados del menor; y

III.-

El Comisionado.

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20 de 33

En el acto de interponer los recursos, dichas personas expresarán por escrito los agravios

correspondientes.

ARTICULO 68.-

recurrente sea el defensor, los legítimos representantes o los encargados del menor.

La Sala Superior deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el

ARTICULO 69.-

posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días

ARTICULO 70.-

si se trata de la resolución inicial y dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión cuando se trate

de la resolución definitiva o de aquélla que modifica o da por terminado el tratamiento interno.

La substanciación de dicho recurso se llevará a cabo en única audiencia, en la que se oirá al defensor

y al Comisionado, y se resolverá lo que proceda.

Esta resolución deberá engrosarse en un plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la

audiencia, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al

órgano que haya dictado la resolución impugnada.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres días siguientes a su admisión,

ARTICULO 71.-

que éste los remita de inmediato a la Sala Superior.

Cuando se trate de la resolución inicial, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás

casos, se remitirá el original de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del

recurso.

Los recursos deberán interponerse ante el Consejero Unitario correspondiente, para

ARTICULO 72.-

En la resolución que ponga fin a los recursos, la Sala Superior podrá disponer:

I.-

El sobreseimiento por configurarse alguna de las causales previstas en la presente ley;

II.-

La confirmación de la resolución recurrida;

III.-

La modificación de la resolución recurrida;

IV.-

La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento; y

V.-

La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso.

CAPITULO IV

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 73.-

El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:

I.-

localizado o presentado el menor ante el Consejero unitario que esté conociendo;

Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea

Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

II.-

Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y

III.-

que se imposibilite la continuación del procedimiento.

Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera

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21 de 33

ARTICULO 74.-

menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por

el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados.

La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del

ARTICULO 75.-

procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del defensor del menor o del

Comisionado, decretará la continuación del mismo.

Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del

CAPITULO V

DEL SOBRESEIMIENTO

ARTICULO 76.-

Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:

I.-

Por muerte del menor;

II.-

Por padecer el menor trastorno psíquico permanente;

III.-

Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente Ley;

IV.-

infracción; y

Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye

V.-

médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de

edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias

de autos.

En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes

ARTICULO 77.-

precedente, el órgano del conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el

procedimiento.

Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo

CAPITULO VI

DE LAS ORDENES DE PRESENTACION, DE LOS EXHORTOS Y DE LA EXTRADICION

ARTICULO 78.-

tipificado en la ley como delito, o de aquellas personas que aún siendo ya mayores hubieren cometido los

mismos hechos durante su minoría de edad, deberán solicitarse al Ministerio Público, para que éste, a su

vez, formule la petición correspondiente a la autoridad judicial, siempre que exista denuncia, apoyada por

declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la participación

del menor, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

En todas las solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto

que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor, ante el Comisionado o

ante el Consejero Unitario, deberán proporcionarse los elementos previstos por el artículo 51 del Código

Federal de Procedimientos Penales. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad judicial deberá contener

el pedimento del Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos

necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la resolución inicial o la definitiva,

dictadas en el procedimiento que se siga ante el Consejo de Menores.

Si el infractor se hubiere trasladado al extranjero se estará a lo dispuesto por el artículo 3o. y demás

aplicables, en lo conducente, de la Ley de Extradición Internacional.

Las órdenes de presentación de los menores a quienes se atribuya un hecho

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El extraditado será puesto a disposición del Comisionado o del órgano del Consejo de Menores

competente, para los efectos de la aplicación de los preceptos contenidos en la presente ley.

En todo lo relativo a extradición de menores son aplicables, en lo conducente, la Ley Reglamentaria

del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley de Extradición

Internacional, así como las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título Primero del Código

Federal de Procedimientos Penales.

CAPITULO VII

DE LA CADUCIDAD

ARTICULO 79.-

previstas en esta Ley, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en el presente capítulo.

La facultad de los órganos del Consejo de Menores, para conocer de las infracciones

ARTICULO 80.-

en esta misma ley.

Los plazos para la caducidad se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio

nacional, si por esta circunstancia no es posible iniciar el procedimiento, continuarlo, concluirlo o aplicar

las medidas de tratamiento.

Para que opere la caducidad bastará el simple transcurso del tiempo que se señale

ARTICULO 81.-

menor.

La Sala Superior del Consejo de Menores y los consejeros unitarios están obligados a sobreseer de

oficio, tan luego como tengan conocimiento de la caducidad, sea cual fuere el estado del procedimiento.

La caducidad surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del

ARTICULO 82.-

con sus modalidades, y se contarán:

Los plazos para la caducidad serán continuos, en ellos se considerará la infracción

I.-

A partir del momento en que se consumó la infracción, si fuere instantánea;

II.-

infracción fuere en grado de tentativa;

A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la

III.-

Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de una infracción continuada; y

IV.-

Desde la cesación de la consumación de la infracción permanente.

ARTICULO 83.-

igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el menor infractor, aun cuando

haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción de los órganos, unidades administrativas, o

personas que las estén aplicando.

Los plazos para la caducidad de la aplicación de las medidas de tratamiento serán

ARTICULO 84.-

previere la aplicación de medidas de orientación o de protección; si el tratamiento previsto por esta ley

fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquellas infracciones a las

que deba aplicarse el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el

plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún

caso sea menor de tres años.

La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor sólo se

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ARTICULO 85.-

mismo, se necesitará para la caducidad, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo y la

mitad más, pero no podrá ser menor de un año.

Cuando el infractor sujeto a tratamiento en internación o externación se sustraiga al

TITULO CUARTO

DE LA REPARACION DEL DAÑO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 86.-

por el afectado o sus representantes legales, ante el Consejero Unitario.

La reparación del daño derivado de la comisión de una infracción puede solicitarse

ARTICULO 87.-

soliciten el pago de los daños causados, correrán traslado de la solicitud respectiva al defensor del menor

y citarán a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro

los cinco días siguientes, en la cual se procurará el avenimiento de las mismas, proponiéndoles las

alternativas que estimen pertinentes para solucionar esta cuestión incidental.

Los consejeros unitarios una vez que la o las personas debidamente legitimadas

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1992

Si las partes llegaran a un convenio, éste se aprobará de plano, tendrá validez y surtirá efectos de

título ejecutivo, para el caso de incumplimiento.

Si las partes no se pusieren de acuerdo, o bien si habiéndolo hecho no cumplieren con el convenio

resultado de la conciliación, se dejarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer ante los

tribunales civiles en la vía y términos que a sus intereses convenga.

TITULO QUINTO

DEL DIAGNOSTICO Y DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACION, DE PROTECCION Y DE

TRATAMIENTO EXTERNO E INTERNO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 88.-

las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que

fueren necesarias para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su adaptación

social.

Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada de las medidas de orientación,

de protección y de tratamiento externo e interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y

las circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo.

Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de diagnóstico o de tratamiento en internación,

sólo para atención médica hospitalaria que conforme al dictamen médico oficial respectivo deba

suministrarse, o bien, para la práctica de estudios ordenados por la autoridad competente, así como

cuando lo requieran las autoridades judiciales. En este caso el traslado del menor se llevará a cabo,

tomando todas las medidas de seguridad que se estimen pertinentes, y que no sean ofensivas ni

vejatorias.

El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso,

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1992

CAPITULO II

DEL DIAGNOSTICO

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24 de 33

ARTICULO 89.-

interdisciplinarias que permita conocer la estructura biopsicosocial del menor.

Se entiende por diagnóstico el resultado de las investigaciones técnicas

ARTICULO 90.-

dictaminar, con fundamento en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que lleven

al conocimiento de la estructura biopsicosocial del menor, cuáles deberán ser las medidas conducentes a

la adaptación social del menor.

El diagnóstico tiene por objeto conocer la etiología de la conducta infractora y

ARTICULO 91.-

serán los profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de

menores. Para este efecto, se practicarán los estudios médico, psicológico, pedagógico y social, sin

perjuicio de los demás que, en su caso, se requieran.

Los encargados de efectuar los estudios interdisciplinarios para emitir el diagnóstico,

ARTICULO 92.-

bajo la guarda o custodia de sus legítimos representantes o sus encargados, éstos en coordinación con

el defensor, tendrán la obligación de presentarlo en el lugar, día y hora que se les fijen por la unidad

administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

En aquellos casos en que los estudios de diagnóstico se practiquen estando el menor

ARTICULO 93.-

biopsicosociales, deberán permanecer en los Centros de Diagnóstico con que para tal efecto cuente la

unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

Aquéllos menores a quienes hayan de practicarse en internamiento los estudios

ARTICULO 94.-

hábiles, contados a partir de que el Consejero Unitario los ordene o los solicite.

Los estudios biopsicosociales se practicarán en un plazo no mayor de quince días

ARTICULO 95.-

clasificación, atendiendo a su sexo, edad, estado de salud físico y mental, reiteración, rasgos de

personalidad, gravedad de la infracción y demás características que presenten. En estos centros se les

proporcionarán los servicios de carácter asistencial, así como la seguridad y la protección similares a las

de un positivo ambiente familiar.

En los Centros de Diagnóstico se internará a los menores bajo sistemas de

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACION Y DE PROTECCION

ARTICULO 96.-

que ha cometido aquéllas infracciones que correspondan a ilícitos tipificados en las leyes penales, no

incurra en infracciones futuras.

La finalidad de las medidas de orientación y de protección es obtener que el menor

ARTICULO 97.-

Son medidas de orientación las siguientes:

I.-

La amonestación;

II.-

El apercibimiento;

III.-

La terapia ocupacional;

IV.-

La formación ética, educativa y cultural; y

V.-

La recreación y el deporte.

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ARTICULO 98.-

al menor infractor, haciéndole ver las consecuencias de la infracción que cometió e induciéndolo a la

enmienda.

La amonestación consiste en la advertencia que los consejeros competentes dirigen

ARTICULO 99.-

al menor cuando ha cometido una infracción, para que éste cambie de conducta, toda vez que se teme

cometa una nueva infracción, advirtiéndole que en tal caso su conducta será considerada como

reiterativa y le será aplicada una medida más rigurosa.

El apercibimiento consiste en la conminación que hacen los consejeros competentes

ARTICULO 100.-

por parte del menor, de determinadas actividades en beneficio de la sociedad, las cuales tienen fines

educativos y de adaptación social.

La aplicación de esta medida se efectuará cumpliendo con los principios tutelares del trabajo de los

menores y durará el tiempo que los consejeros competentes consideren pertinente, dentro de los límites

establecidos en esta misma Ley.

La terapia ocupacional es una medida de orientación que consiste en la realización,

ARTICULO 101.-

colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de

conducta de menores en relación con los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre

adolescencia, farmacodependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.

La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al menor, con la

ARTICULO 102.-

participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.

La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al menor infractor a que

ARTICULO 103.-

Son medidas de protección, las siguientes:

I.-

El arraigo familiar;

II.-

El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar;

III.-

La inducción para asistir a instituciones especializadas;

IV.-

La prohibición de asistir a determinados lugares y de conducir vehículos; y

V.-

determine la legislación penal, para los casos de comisión de delitos.

La aplicación de los instrumentos, objetos y productos de la infracción, en los términos que

ARTICULO 104.-

decisión del Consejo a sus representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su

protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento

que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización

del Consejo.

El arraigo familiar consiste en la entrega del menor que hacen los órganos de

ARTICULO 105.-

reintegración del menor a su hogar o a aquél en que haya recibido asistencia personal en forma

permanente, por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales, siempre que ello

no haya influido en su conducta infractora.

Esta medida de protección se llevará a cabo con la supervisión de la unidad administrativa encargada

de la prevención y tratamiento de menores.

El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar consiste en la

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ARTICULO 106.-

que el Consejo determine, consistirá en que el menor, con el apoyo de su familia, reciba de ellas la

atención que requiera, de acuerdo con la problemática que presente.

Si el menor, sus padres, tutores o encargados lo solicitaren, la atención de éste podrá practicarse por

instituciones privadas, a juicio del Consejero que corresponda. El costo, si lo hubiese, correrá por cuenta

del solicitante.

La inducción para asistir a instituciones especializadas de carácter público y gratuito

ARTICULO 107.-

menor de abstenerse de concurrir a sitios que se consideren impropios para su adecuado desarrollo

biopsicosocial.

La prohibición de asistir a determinados lugares, es la obligación que se impone al

ARTICULO 108.-

impone al menor la obligación de abstenerse de la conducción de los mismos.

Esta medida durará el tiempo que se estime prudente, siempre dentro de los límites previstos por este

ordenamiento legal.

Para este efecto, el Consejero respectivo hará del conocimiento de las autoridades competentes esta

prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso de conducir, en tanto se levante la

medida indicada.

La prohibición de conducir vehículos automotores es el mandato por el que se

ARTICULO 109.-

responsables de la custodia del menor, sanciones administrativas que consistirán en multa de cinco a

treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de su aplicación, las que

podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Los servidores públicos que infrinjan la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo anterior,

se harán acreedores a la sanción antes señalada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en

que incurran conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos.

Cuando el menor, los representantes legales o encargados de éste quebranten en más de dos

ocasiones la medida impuesta en este capítulo, el Consejero que la haya ordenado, podrá sustituir esta

medida por la de tratamiento en externación.

En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo, se impondrán a los

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO EXTERNO E INTERNO

ARTICULO 110.-

con aportación de las diversas ciencias, técnica, y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de

personalidad para lograr la adaptación social del menor.

Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados,

ARTICULO 111.-

con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto:

El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al menor

I.-

propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;

Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y autodisciplina necesaria para

Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

II.-

armónico, útil y sano;

Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo

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III.-

adecuado desarrollo de su personalidad;

Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al

IV.-

que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda

producirle su inobservancia; y

Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores

V.-

El tratamiento será integral, porque incidirá en todos los aspectos que conforman el desarrollo

biopsicosocial del menor; secuencial, porque llevará una evolución ordenada en función de sus

potencialidades; interdisciplinario, por la participación de técnicos de diversas disciplinas en los

programas de tratamiento; y dirigido al menor con el apoyo de su familia, porque el tratamiento se

adecuará a las características propias de cada menor y de su familia.

Fomentar los sentimientos de solidaridad familiar, social, nacional y humana.

ARTICULO 112.-

El tratamiento se aplicará de acuerdo a las siguientes modalidades:

I.-

externo; o

En el medio sociofamiliar del menor o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento

II.-

de tratamiento interno.

En los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores, cuando se apliquen las medidas

ARTICULO 113.-

limitará a la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberán consistir en la

atención integral a corto, mediano o largo plazo.

El tratamiento del menor en el medio sociofamiliar o en hogares sustitutos, se

ARTICULO 114.-

de vida familiar que le brinde las condiciones mínimas necesarias para favorecer su desarrollo integral.

El tratamiento en hogares sustitutos consistirá en proporcionar al menor el modelo

ARTICULO 115.-

entregado a sus padres, tutores, encargados o jefes de familia del hogar sustituto.

Cuando se decrete la aplicación de medidas de tratamiento externo, el menor será

ARTICULO 116.-

actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así

como la seguridad y protección propias de un positivo ambiente familiar.

Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los menores internos, atendiendo a

su sexo, edad, grado de desadaptación social, naturaleza y gravedad de la infracción.

Los centros de tratamiento brindarán a los menores internos orientación ética y

ARTICULO 117.-

contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación

y tratamiento diferenciado de menores.

La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores,

ARTICULO 118.-

deberá contar con establecimientos especiales para la aplicación de un tratamiento intensivo y

prolongado respecto a los jóvenes que revelen alta inadaptación y pronóstico negativo.

Las características fundamentales a considerar en estos casos, serán:

La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores

I.-

Gravedad de la infracción cometida;

II.-

Alta agresividad;

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III.-

Elevada posibilidad de reincidencia;

IV.-

Alteraciones importantes del comportamiento previo a la comisión de la conducta infractora;

V.-

Falta de apoyo familiar; y

VI.-

Ambiente social criminógeno.

ARTICULO 119.-

años.

El tratamiento externo no podrá exceder de un año y el tratamiento interno de cinco

CAPITULO V

DEL SEGUIMIENTO

ARTICULO 120.-

de prevención y tratamiento del menor, una vez que éste concluya, con objeto de reforzar y consolidar la

adaptación social del menor.

El seguimiento técnico del tratamiento se llevará a cabo por la unidad administrativa

ARTICULO 121.-

a partir de que concluya la aplicación de éste.

El seguimiento técnico del tratamiento tendrá una duración de seis meses contados

TITULO SEXTO

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 122.-

respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil

correspondiente. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los

peritos que para tal efecto designe el Consejo. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.

Para los efectos de esta Ley, la edad del sujeto se comprobará con el acta

ARTICULO 123.-

sujetos al procedimiento y a la aplicación de las medidas de orientación, de protección y tratamiento.

Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad de los menores

ARTICULO 124.-

sino hasta que a juicio del Consejero Unitario, haya logrado su adaptación social, en los términos de la

presente Ley, sin rebasar el límite previsto en la resolución respectiva, cuando se trate de tratamiento

externo o interno.

El tratamiento no se suspenderá aun cuando el menor cumpla la mayoría de edad,

ARTICULO 125.-

por las leyes penales, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de las actuaciones del

caso.

Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos

ARTICULO 126.-

protección y tratamiento, en ningún caso podrán modificar la naturaleza de las mismas. Sólo deberán

rendir los informes conducentes a la evaluación prevista en la presente Ley.

Las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas de orientación,

ARTICULO 127.-

General de Acuerdos de la Sala Superior, de Secretario de Acuerdos, de Defensor de Menores y de

Comisionado, son incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo en la procuración y administración de

El ejercicio de los cargos de Presidente del Consejo, de Consejero, de Secretario

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justicia, en la defensoría de oficio federal o del fuero común, así como el desempeño de funciones

policiales.

ARTICULO 128.-

excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de

Procedimientos Penales.

En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones, impedimentos,

TRANSITORIOS

PRIMERO.-

La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el

Diario Oficial de la Federación

.

SEGUNDO.-

Federal, publicada en el

Se abroga la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del DistritoDiario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1974.

TERCERO.-

de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; 73 a 78 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y 503 del Código Federal de Procedimientos Penales; así como los

artículos 673 y 674, fracciones II y X, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,

únicamente por lo que hace a menores infractores.

Se derogan los artículos 119 a 122, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia

CUARTO.-

serán turnados a las áreas competentes que corresponda conocer de los mismos, conforme a la nueva

determinación de competencias.

Los asuntos que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor esta Ley,

QUINTO.-

noventa días siguientes a la fecha de instalación del Consejo de Menores.

La normatividad de los centros de diagnóstico y tratamiento, deberá expedirse dentro de los

SEXTO.-

reglamentos de policía y buen gobierno en que incurran los menores, en tanto se instaure el órgano

competente. Estos consejos únicamente podrán aplicar las medidas de orientación y de protección

previstas en la presente Ley.

Los consejos auxiliares actualmente existentes conocerán de las faltas administrativas a los

SEPTIMO.-

auxiliarse con los órganos correspondientes de la Procuraduría General de la República, de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal.

México, D.F., a 17 de diciembre de 1991.- Sen.

En tanto el Consejo de Menores no haya integrado sus servicios periciales, podráArtemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa

, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip.

Domingo Alapizco Jiménez

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.-

de Gobernación,

, Secretario.- Rúbricas."Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El SecretarioFernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de erratas a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal

en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada el 24 de

diciembre de 1991.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1992

En la pág 3, renglón 12,

VI.- Aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento;

Debe decir:

VI.- Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

En la página 3, renglón 13,

VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación y tratamiento;

Debe decir:

VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

En la página 9, renglón 27,

ARTICULO 37.- El Consejero Unitario, en caso de que decrete la solución del menor al procedimiento,

Debe decir:

ARTICULO 37.- El Consejero Unitario, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento,

En la página 9, renglón 38,

ARTICULO 39.- Los consejeros unitarios estarán un turno diariamente en forma sucesiva. Cada turno

Debe decir:

ARTICULO 39.- Los consejeros unitarios estarán en turno diariamente en forma sucesiva. Cada turno

En la página 9, renglón 50,

encargos del menor.

Debe decir:

encargados del menor.

En la página 11, primer renglón,

VI.- La sujeción del menor al procedimiento y la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su

caso,

Artículo 7o., fracción VI, Dice:Artículo 7o., fracción VII, Dice:Artículo 37, Dice:Artículo 39, Dice:Artículo 41, Dice:fracción VI, Dice:

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Debe decir:

VI.- La sujeción del menor al procedimiento y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su

caso,

En la página 12, renglones 20 y 21,

IV.- Los puntos conclusivos, en los cuales se determinará la aplicación de las medidas de protección,

de orientación y tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo previsto

en la

Debe decir:

IV.- Los puntos conclusivos, en los cuales se determinará la aplicación de las medidas de orientación,

de protección y de tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo

previsto en la

En la página 13, renglón 26,

calizado o presentado el menor ante el Consejero Unitario que esté careciendo;

Debe decir:

calizado o presentado el menor ante el Consejero unitario que esté conociendo;

En la página 14, último renglón,

ARTICULO 87.- Los consejeros unitarios una vez que el o las personas debidamente legitimadas

soliciten

Debe decir:

ARTICULO 87.- Los consejeros unitarios una vez que la o las personas debidamente legitimadas

soliciten

En la página 15, renglón 16,

Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de tratamiento en internación, sólo para atención

Debe decir:

Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de diagnóstico o de tratamiento en internación,

sólo para atención

En la página 17, renglón 16,

I.- Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potenciales y de autodisciplina necesaria para

Debe decir:

I.- Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y autodisciplina necesaria para

Artículo 60, fracción IV, Dice:Artículo 73, fracción I, Dice:Artículo 87, Dice:Artículo 88, Dice:Artículo 111, fracción I, dice:

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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

ARTÍCULO ÚNICO.-

artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,

primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del

Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza

Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la

Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar;

se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de

la Federación;

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en

sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,

primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de

la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del

Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del

artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman

los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria

del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de

Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley

Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión

Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema

Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10,

fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la

Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y

último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

.........

Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito; 20, inciso a), 22 y 23, en sus

TRANSITORIO

ÚNICO.-

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen.

Meneses Murillo

Secretario.- Rúbricas.

El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,"

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Secretario de Gobernación,

Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- ElEmilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA

REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 25-06-2003

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Tratamiento de

Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República

en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003

ARTÍCULO ÚNICO.

recorriéndose las demás por su orden donde la actual IV pasa a ser la fracción V; un párrafo segundo al

artículo 6o., recorriéndose los párrafos segundo y tercero, para pasar a ser tercero y cuarto; una fracción

VI, al artículo 21; una fracción IV, al artículo 32; un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 36; un

inciso e) a la fracción III del artículo 60 y un último párrafo al artículo 61; y se reforman la fracción IV, del

artículo 5o. que pasa a ser la fracción V; y la fracción V del artículo 21, de la Ley para el Tratamiento de

Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia

Federal, para quedar como sigue:

.........

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 3o., una fracción IV al artículo 5o.,

TRANSITORIO

ÚNICO.-

la Federación

México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Sen.

Salinas Torre

Fernández

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del

mes de junio del año dos mil tres.-

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de.Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Ma. de las Nieves García, Secretario.- Rúbricas".Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda

.- Rúbrica.
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