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LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL |
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LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL
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LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO
FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA
FEDERAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 25-06-2003
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus
LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO
FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1o.-
de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se
encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito
Federal en materia común, y en toda la República en materia federal.
La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección
ARTICULO 2o.-
consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables,
procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir
cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio
de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y
administrativas.
En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos
ARTICULO 3o.-
humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica,
o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.
Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y
Párrafo adicionado DOF 25-06-2003
TITULO PRIMERO
DEL CONSEJO DE MENORES
LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
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CAPITULO I
INTEGRACION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MENORES
ARTICULO 4o.-
Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley.
Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes
penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se
hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los
Estados.
Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de
tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en
la presente Ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.
Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la
ARTICULO 5o.-
El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:
I.-
Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;
II.-
protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;
Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y
III.-
menores sujetos a esta Ley;
Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los
IV.-
pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y
Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los
Fracción adicionada DOF 25-06-2003
V.-
Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.
Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la
Fracción reformada DOF 25-06-2003 (se recorre)
ARTICULO 6o.-
mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo
1o. de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones
de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en
este aspecto, como auxiliares del Consejo.
Cuando el menor alegue tener la calidad de indígena, la misma se acreditará con su sola
manifestación. Cuando exista duda de ella o fuere cuestionada, se solicitará a las autoridades
comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado
pueblo comunidad.
El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas
Párrafo adicionado DOF 25-06-2003
La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores,
en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las
infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun
cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad.
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En el ejercicio de sus funciones el Consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación
jurídica de los menores y ordenará y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que
juzgue necesarias para su adaptación social.
ARTICULO 7o.-
El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:
I.-
Integración de la investigación de infracciones;
II.-
Resolución inicial;
III.-
Instrucción y diagnóstico;
IV.-
Dictamen técnico;
V.-
Resolución definitiva;
VI.-
Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992
VII.-
Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992
VIII.-
Conclusión del tratamiento; y
IX.-
Seguimiento técnico ulterior.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 8o.-
El Consejo de Menores contará con:
I.-
Un Presidente del Consejo;
II.-
Una Sala Superior;
III.-
Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;
IV.-
Los consejeros unitarios que determine el presupuesto;
V.-
Un Comité Técnico Interdisciplinario;
VI.-
Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;
VII.-
Los actuarios;
VIII.-
Hasta tres consejeros supernumerarios;
IX.-
La Unidad de Defensa de Menores; y
X.-
Las unidades técnicas y administrativas que se determine.
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ARTICULO 9o.-
Sala Superior, los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los
defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la
I.-
de sus derechos políticos y civiles;
Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II.-
No haber sido condenados por delito intencional;
III.-
que el mismo esté registrado en la Dirección General de Profesiones;
Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley, y
IV.-
con las constancias respectivas; y
Tener conocimientos especializados en la materia de menores infractores, lo cual se acreditará
V.-
Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima
de veinticinco años y además, deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesional, contados
desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir
setenta años de edad.
El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos y los titulares del
ARTICULO 10.-
Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Titular del
Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Gobernación, durarán en su cargo seis años y podrán
ser designados para períodos subsiguientes.
El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el
ARTICULO 11.-
Son atribuciones del Presidente del Consejo:
I.-
Representar al Consejo y presidir la Sala Superior;
II.-
Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo;
III.-
incurran los servidores públicos del Consejo;
Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en que
IV.-
resoluciones que deban emitir, respectivamente, los consejeros que integran la Sala Superior y la propia
Sala Superior;
Conocer y resolver las excitativas para que se formulen los proyectos de resolución y las
V.-
Designar de entre los consejeros a aquéllos que desempeñen las funciones de visitadores;
VI.-
Conocer y resolver las observaciones y propuestas de los consejeros visitadores;
VII.-
supernumerarios;
Determinar las funciones y comisiones que habrán de desempeñar, en su caso, los consejeros
VIII.-
aquellos otros manuales e instructivos que se hagan necesarios conforme a las directrices acordadas por
la Sala Superior;
Expedir los manuales de organización interna de las unidades administrativas del Consejo, y
IX.-
lineamientos generales acordados por la Sala Superior;
Dictar las disposiciones pertinentes para la buena marcha del Consejo conforme a los
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X.-
Designar a los consejeros supernumerarios que suplirán las ausencias de los numerarios;
XI.-
las funciones del Consejo;
Proponer a la Sala Superior los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de
XII.-
trabajo;
Conocer, evaluar y realizar el seguimiento de los proyectos y programas institucionales de
XIII.-
asignados al Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, así como elaborar el anteproyecto de
presupuesto anual de egresos;
Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales
XIV.-
funciones y remuneraciones conforme a lo previsto en el presupuesto anual de egresos;
Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Consejo, señalándole sus
XV.-
presupuesto del Consejo;
Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas de trabajo y el ejercicio del
XVI.-
Gobernación, del cargo de consejero unitario o supernumerario;
Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Secretario de
XVII.-
justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de
Defensa de Menores;
Proponer al Secretario de Gobernación la designación y en su caso la remoción por causa
XVIII.-
de Menores y vigilar su buen funcionamiento;
Establecer los mecanismos para el cumplimiento de las atribuciones de la Unidad de Defensa
XIX.-
Vigilar la estricta observancia de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y
XX.-
Las demás que determinen las leyes y reglamentos.
ARTICULO 12.-
La Sala Superior se integrará por:
I.-
Sala Superior; y
Tres licenciados en Derecho, uno de los cuales será el Presidente del Consejo, el cual presidirá la
II.-
El personal técnico y administrativo que se autorice conforme al presupuesto.
ARTICULO 13.-
Son atribuciones de la Sala Superior:
I.-
Fijar y aplicar las tesis y los precedentes conforme a lo previsto por esta Ley;
II.-
definitiva, según lo dispuesto en la presente Ley;
Conocer y resolver los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones inicial y
III.-
correspondan de acuerdo con las prevenciones de este ordenamiento legal;
Conocer y resolver las excitativas para que los consejeros unitarios emitan las resoluciones que
IV.-
Superior y de los consejeros unitarios y, en su caso, designar al Consejero que deba sustituirlos;
Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones respecto de los consejeros de la propia Sala
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V.-
competencia; y
Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su
VI.-
Las demás que determinen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 14.-
Son atribuciones del Presidente de la Sala Superior:
I.-
Representar a la Sala;
II.-
Acuerdos, las resoluciones que se adopten;
Integrar y presidir las sesiones de la Sala y autorizar en presencia del Secretario General de
III.-
Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento de la Sala; y
IV.-
Superior.
Las demás que determinen las leyes y reglamentos, así como los acuerdos emitidos por la Sala
ARTICULO 15.-
Son atribuciones de los consejeros integrantes de la Sala Superior:
I.-
Asistir a las sesiones de la Sala y emitir libremente su voto;
II.-
Consejo y emitir el informe respecto del funcionamiento de los mismos;
Visitar los establecimientos y órganos técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del
III.-
Fungir como ponentes en los asuntos que les correspondan, de acuerdo con el turno establecido;
IV.-
competencia de la Sala Superior;
Dictar los acuerdos y resoluciones pertinentes dentro del procedimiento en los asuntos que sean
V.-
que señale la Ley;
Presentar por escrito el proyecto de resolución de los asuntos que conozcan, dentro de los plazos
VI.-
Aplicar las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior; y
VII.-
Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la propia Sala Superior.
ARTICULO 16.-
Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior:
I.-
Acordar con el Presidente de la Sala Superior los asuntos de su competencia;
II.-
Llevar el turno de los asuntos de que deba conocer la Sala Superior;
III.-
Elaborar, dar seguimiento y hacer que se cumpla el turno entre los miembros de la Sala Superior;
IV.-
las mismas;
Firmar conjuntamente con el Presidente de la Sala Superior las actas y resoluciones y dar fe de
V.-
Auxiliar al Presidente de la Sala Superior en el despacho de los asuntos que a éste corresponden;
VI.-
determine;
Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Presidente de la Sala Superior
VII.-
Librar citaciones y notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante la Sala Superior;
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VIII.-
Guardar y controlar los libros de gobierno correspondientes;
IX.-
Engrosar, controlar, publicar y archivar los acuerdos, precedentes y tesis de la Sala Superior;
X.-
Registrar, controlar y publicar las tesis y precedentes de la Sala Superior;
XI.-
Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la Sala Superior.
ARTICULO 17.-
ordinaria dos veces por semana y el número de veces que se requiera de manera extraordinaria.
La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionarán de manera
ARTICULO 18.-
la concurrencia de las dos terceras partes de sus integrantes.
Para que la Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionen, se requiere
ARTICULO 19.-
dictámenes por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate, los presidentes de la Sala
Superior y del Comité Técnico Interdisciplinario, tendrán voto de calidad.
Los consejeros que disientan de la mayoría, deberán emitir por escrito su voto particular razonado.
La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario emitirán sus resoluciones y
ARTICULO 20.-
Son atribuciones de los consejeros unitarios:
I.-
dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por
escrito la resolución inicial que corresponda.
Si la resolución inicial o la ampliación del plazo de referencia no se notificare a la autoridad
responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos
antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados. Cuando
ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano
de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.
Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso,
II.-
caso, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al
menor y si quedó o no plenamente comprobada su participación en la comisión de la misma, señalando
las medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen del Comité Técnico Interdisciplinario;
Instruir el procedimiento y emitir la resolución definitiva, en la cual hará el examen exhaustivo del
III.-
declare que no ha lugar a proceder, o bien si se trata de infracciones imprudenciales o que correspondan
a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos
casos, se continuará el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados los representantes
legales o encargados a presentar al menor, en los términos que lo señale el Consejero Unitario cuando
para ello sean requeridos, así como a otorgar las garantías que al efecto se les señalen.
Entregar al menor a sus representantes legales o encargados, cuando en la resolución inicial se
IV.-
diagnóstico;
Ordenar al área técnica que corresponda, la práctica de los estudios biopsicosociales del
V.-
establece la presente ley;
Enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que
VI.-
que emitan los mismos consejeros unitarios;
Recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones
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VII.-
recusaciones que afecten a los propios consejeros unitarios;
Recibir y turnar a la Sala Superior los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y
VIII.-
Aplicar los acuerdos, y tomar en cuenta las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior;
IX.-
Conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño; y
X.-
Consejo.
Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del
ARTICULO 21.-
integrará con los siguientes miembros:
El Comité Técnico contará con el personal técnico y administrativo que requiera y se
Párrafo reformado DOF 25-06-2003
I.-
Un médico;
II.-
Un pedagogo;
III.-
Un licenciado en Trabajo Social;
IV.-
Un psicólogo;
Fracción reformada DOF 25-06-2003
V.-
Un criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, y
Fracción reformada DOF 25-06-2003
VI.-
cultura.
En los casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y
Fracción adicionada DOF 25-06-2003
ARTICULO 22.-
Son atribuciones del Comité Técnico Interdisciplinario, las siguientes:
I.-
corresponda, respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento conducentes a la
adaptación social del menor;
Solicitar al área técnica el diagnóstico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que
II.-
y emitir el dictamen técnico correspondiente para efectos de la evaluación prevista en este ordenamiento.
Conocer el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento,
III.-
Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
ARTICULO 23.-
Son atribuciones del Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario:
I.-
Representar al Comité Técnico Interdisciplinario;
II.-
Presidir las sesiones del propio Comité y emitir los dictámenes técnicos correspondientes;
III.-
asuntos de dicho órgano;
Ser el conducto para tramitar ante el Presidente del Consejo, en lo técnico y lo administrativo, los
IV.-
Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento del Comité Técnico Interdisciplinario;
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V.-
Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el presidente del Consejo.
ARTICULO 24.-
Son atribuciones de los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario:
I.-
Asistir a las sesiones del Comité y emitir su voto libremente;
II.-
Fungir como ponentes en los casos que se les turnen;
III.-
de la conducta antisocial del menor;
Valorar los estudios biopsicosociales y todos aquéllos tendientes al conocimiento de la etiología
IV.-
medidas de orientación, de protección y de tratamiento tendientes a la adaptación social del menor;
Elaborar y presentar por escrito ante el Comité los proyectos de dictamen técnico respecto de las
V.-
ante el Presidente del Consejo de Menores las irregularidades de que tengan conocimiento;
Vigilar la correcta aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y denunciar
VI.-
presentar por escrito ante el propio Comité Técnico el proyecto respectivo; y
Evaluar el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y
VII.-
Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
ARTICULO 25.-
Son atribuciones de los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios:
I.-
Acordar con el Consejero Unitario los asuntos de su competencia;
II.-
Llevar el control del turno de los negocios de que conozca el Consejero;
III.-
por el Consejero;
Documentar las actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, o dicten
IV.-
Auxiliar al Consejero en el despacho de las tareas que a éste corresponden;
V.-
incompetencia;
Integrar, tramitar y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, en los casos de
VI.-
práctica del diagnóstico y la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
Integrar, tramitar y remitir la documentación necesaria al área técnica correspondiente, para la
VII.-
Expedir y certificar las copias de las actuaciones;
VIII.-
Requerir a las autoridades depositarias de objetos, para los efectos legales a que haya lugar;
IX.-
expedientes que se instruyan;
Requerir a las autoridades, las actuaciones y elementos necesarios para la integración de los
X.-
Librar citatorios y notificaciones en el procedimiento que se tramite ante el Consejero;
XI.-
Guardar y controlar los libros de gobierno;
XII.-
se señalan en la presente Ley; y
Remitir al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que
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XIII.-
Consejo.
Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del
ARTICULO 26.-
Son atribuciones de los actuarios:
I.-
Notificar los acuerdos y resoluciones en la forma y términos establecidos en esta Ley;
II.-
Practicar las diligencias que les encomienden los consejeros;
III.-
Unitario al que estén adscritos; y
Suplir en sus faltas temporales a los secretarios de acuerdos, previa determinación del Consejero
IV.-
Las demás que les señalen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
ARTICULO 27.-
Son atribuciones de los consejeros supernumerarios:
I.-
Suplir las ausencias de los consejeros numerarios;
II.-
Realizar las comisiones que les asigne el Presidente del Consejo; y
III.-
Consejo.
Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del
ARTICULO 28.-
administrativas, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:
En el manual de organización se establecerán las unidades técnicas y
I.-
Servicios periciales;
II.-
Programación, evaluación y control programático;
III.-
Administración; y
IV.-
Estudios especiales en materia de menores infractores.
ARTICULO 29.-
ausencias temporales, que no excedan de un mes, en la siguiente forma:
Los integrantes de los órganos del Consejo de Menores serán suplidos en sus
I.-
antigua; si hubiere varios en esa situación, por quien señale el Presidente del Consejo;
El Presidente del Consejo, por el Consejero Numerario de la Sala Superior de designación más
II.-
Los consejeros numerarios, por los consejeros supernumerarios;
III.-
designación más antigua, o en su defecto por quien señale el Presidente del Consejo;
El Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, por el Secretario de Acuerdos de
IV.-
Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios, por el Actuario adscrito;
V.-
requisitos que para tal efecto establece la presente Ley; y
Los actuarios, por la persona que designe el Presidente del Consejo, la que deberá reunir los
VI.-
Los demás servidores públicos, quien determine el Presidente del Consejo.
CAPITULO III
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UNIDAD DE DEFENSA DE MENORES
ARTICULO 30.-
el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de
los menores, ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el
Distrito Federal en materia común.
La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en
ARTICULO 31.-
El Titular de la Unidad será designado por el Presidente del Consejo de Menores.
ARTICULO 32.-
número de defensores, así como con el personal técnico y administrativo que determine el presupuesto y
sus funciones estarán señaladas en el Manual que al efecto se expida, conforme a lo siguiente:
La Unidad de Defensa de Menores estará a cargo de un titular y contará con el
I.-
sus derechos en el ámbito de la prevención general;
La defensa general tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de
II.-
etapas procesales;
La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las
Fracción reformada DOF 25-06-2003
III.-
por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las
medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento, y
La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene
Fracción reformada DOF 25-06-2003
IV.-
asistidos por defensores que conozcan la lengua y cultura de aquéllos.
En los casos en que los menores tengan la calidad de indígenas, los mismos deberán ser
Fracción adicionada DOF 25-06-2003
TITULO SEGUNDO
DE LA UNIDAD ENCARGADA DE LA PREVENCION Y TRATAMIENTO DE MENORES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 33.-
será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la
adaptación social de los menores infractores.
La Secretaría de Gobernación contará con una unidad administrativa cuyo objeto
ARTICULO 34.-
de actividades dirigidas a evitar la realización de conductas constitutivas de infracciones a las leyes
penales y, por prevención especial, el tratamiento individualizado que se proporciona a los menores que
han infringido dichas disposiciones, para impedir su reiteración.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por prevención general el conjunto
ARTICULO 35.-
desempeñará las funciones que a continuación se señalan:
La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores,
I.-
prevención en materia de menores infractores;
La de prevención, que tiene por objeto realizar las actividades normativas y operativas de
II.-
los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas por las infracciones que se atribuyan a
los menores, así como los intereses de la sociedad en general, conforme a lo siguiente:
La de procuración, que se ejercerá por medio de los comisionados y que tiene por objeto proteger
LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 25-06-2003
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a).-
Público, conforme a lo previsto en las reglas de integración de la investigación de infracciones de esta
Ley;
Investigar las infracciones cometidas por los menores, que le sean turnadas por el Ministerio
b).-
le sean remitidos de inmediato;
Requerir al Ministerio Público y a sus auxiliares, a fin de que los menores sujetos a investigación
c).-
los elementos constitutivos de las infracciones, así como las tendientes a comprobar la participación del
menor en los hechos;
Practicar las diligencias de carácter complementario que sean conducentes a la comprobación de
d).-
Tomar declaración al menor, ante la presencia de su defensor;
e).-
instrumentos objetos y productos de la infracción, pudiendo allegarse cualquier medio de convicción que
permita el conocimiento de la verdad histórica;
Recibir testimonios, dar fe de los hechos y de las circunstancias del caso, así como de los
f).-
presuntos infractores ante la Sala Superior y los consejeros, así como en la ejecución de las medidas de
orientación, de protección y de tratamiento que se les apliquen;
Intervenir, conforme a los intereses de la sociedad, en el procedimiento que se instruya a los
g).-
requieran para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento;
Solicitar a los consejeros unitarios se giren las ordenes de localización y presentación que se
h).-
entre los afectados y los representantes del menor y, en su caso, los responsables solidarios y
subsidiarios, en relación con el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las
infracciones cometidas por los menores;
Intervenir ante los consejeros unitarios en el procedimiento de conciliación que se lleve a cabo
i).-
procedimiento las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos que se le atribuyan al menor;
Aportar en representación de los intereses sociales, las pruebas pertinentes y promover en el
j).-
medidas de orientación, de protección y de tratamiento que correspondan, y promover la suspensión o la
terminación del procedimiento;
Formular los alegatos en cada uno de los casos en que intervenga, solicitando la aplicación de las
k).-
de la presente Ley;
Interponer, en representación de los intereses sociales, los recursos procedentes, en los términos
l).-
cuando los mismos no se inhiban de conocer, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento
legal;
Promover la recusación de los integrantes de la Sala Superior y de los consejeros unitarios,
m).-
desprenda su participación en la comisión de una infracción tipificada como delito en las leyes penales; y
Poner a los menores a disposición de los consejeros, cuando de las investigaciones realizadas se
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