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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TEXTO VIGENTE

(Ultima Reforma aplicada 23/01/2004)

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972

LEY Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Bases generales

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

Artículo 2

La aplicación de esta Ley corresponde a:

I.-El Presidente de la República;

II.-La Secretaría de Gobernación;

III.-La Secretaría de la Defensa Nacional, y

IV.-A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

Artículo 3

Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de

competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.

Artículo 4

Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro

de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para

cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.

Artículo 5

El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas

educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.

Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro,

en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 6

Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.

TITULO SEGUNDO

Posesión y Portación

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 7

La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su

inscripción en el Registro Federal de Armas.

Artículo 8

No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

Artículo 9

Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características

siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas

calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como

los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola

manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de

las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10

Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia,

son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de

calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos

de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la

excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre

.30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su

empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las

Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para

tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los

señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos

descargados.

Artículo 10 Bis

La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que

se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

Artículo 11

Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus

modelos.

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus

calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las

lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios,

perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para

escopeta.

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y

municiones.

h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los

aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i).- Bayonetas, sables y lanzas.

j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k).- Aeronaves de guerra y su armamento.

l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para

su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa

Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito

Federal, de los Estados o de los Municipios.

Artículo 12

Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en

Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

Artículo 13

No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de

cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o

sitio en que se trabaje o practique el deporte.

Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá

demostrar, en su caso, esas circunstancias.

Artículo 14

El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del

conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento

de esta Ley.

CAPITULO II

Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15

En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el

deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 16

Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de

residencia permanente para sí y sus familiares.

Artículo 17

Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un

plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.

Artículo 18

Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los

Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 19

La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las

señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones

correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las Secretarías de Estado u

Organismos que tengan injerencia.

Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación.

Artículo 20

Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán estar registrados en las Secretarías de Gobernación y

de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el Reglamento.

Artículo 21

Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas,

o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o

significado cultural, científico, artístico o histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el

uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia

respectiva.

Artículo 22

Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de

nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.

Artículo 23

Las armas que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las

disposiciones de esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades

competentes.

CAPITULO III

Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 24

Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que

señalen las leyes y reglamentos aplicables.

Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los

servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente

ley y las demás disposiciones legales aplicables

Artículo 25

Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y

II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

Artículo 26

Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las

morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o

b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o

c) Cualquier otro motivo justificado.

También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería,

sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en

los primeros cinco incisos de esta fracción.

II. En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y

b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación

del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.

C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría

de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las

prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.

D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán

credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán

semestralmente.

El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se

presenta la solicitud correspondiente.

Artículo 27

A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados

en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas

con fines deportivos.

Artículo 28

(Se deroga).

Artículo 29

Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.

I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas

del país.

Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los

datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.

B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.

b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de

licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su

organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías

cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a

la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y

c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la

ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia,

se asimilarán a licencias individuales.

C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de

Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y

organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.

D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y

exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.

E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin

tener autoridad alguna sobre el personal.

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades

Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la

portación de armas.

III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los

cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.

Artículo 30

Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la

expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.

Artículo 31

Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los

siguientes casos:

I.- Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;

II.- Cuando sus poseedores alteren las licencias;

III.- Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;

IV.- Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;

V.- Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;

VI.- Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa

Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se

dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición.

VII.- Por resolución de autoridad competente;

VIII.- Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;

IX.- Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa

Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos.

La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación

sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.

Artículo 32

Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales

de portación de armas a los empleados federales, de las que dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los

efectos de la inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas.

A la Secretaría de Gobernación también corresponde la suspensión y cancelación de las credenciales de identificación

que expidan los responsables de las instituciones policiales, al amparo de una licencia colectiva oficial de la portación

de armas y que se asimilan a licencias individuales.

Artículo 33

Las credenciales de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para

portar armas, sin la licencia correspondiente.

Artículo 34

En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que

éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.

Artículo 35

Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.

Artículo 36

Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas

deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la

aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o

el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.

TITULO TERCERO

Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas.

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 37

Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones,

explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional

con conocimiento de la Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las

disposiciones legales que las regulen.

Artículo 38

Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras

disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

Artículo 39

En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y

municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.

Artículo 40

Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula

esta Ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el

uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

Artículo 41

Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales

que a continuación se mencionan:

I.- ARMAS

a).- Todas las armas de fuego permitidas, que figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

b).- Armas de gas;

c).- Cañones industriales; y

d).- Las partes constitutivas de las armas anteriores.

II.- MUNICIONES

a).- Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;

b).- Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su

funcionamiento usan pólvora.

III.- POLVORAS Y EXPLOSIVOS

a).- Pólvoras en todas sus composiciones;

b).- Acido pícrico;

c).- Dinitrotolueno;

d).- Nitroalmidones;

e).- Nitroglicerina;

f).- Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12. 2% de nitrógeno como máximo y

con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12. 2% de nitrógeno como

máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;

g).- Nitroguanidina;

h).- Tetril;

i).- Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;

j).- Trinitrotolueno;

k).- Fulminato de mercurio;

l).- Nitruros de plomo, plata y cobre;

m).- Dinamitas y amatoles;

n).- Estifanato de plomo;

o).- Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);

p).- Ciclonita (R.D.X.).

q).- En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.

IV.- ARTIFICIOS

a).- Iniciadores;

b).- Detonadores;

c).- Mechas de seguridad;

d).- Cordones detonantes;

e).- Pirotécnicos.

f).- Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.

V.- SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS

a).- Cloratos;

b).- Percloratos;

c).- Sodio metálico;

d).- Magnesio en polvo;

e).- Fósforo.

f).- Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

Artículo 42

Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:

I.- Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;

II.- Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros

países, a las negociaciones con permiso general vigente, y

III.- Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las

operaciones a que este Título se refiere.

Artículo 43

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere

el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las

personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 44

Los permisos son intransferibles.

Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y podrán ser revalidados a juicio de la Secretaría de la

Defensa Nacional.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Artículo 45

Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades

reguladas en este Título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción

que se determinen en el Reglamento.

Artículo 46

(Se deroga).

Artículo 47

(Se deroga).

CAPITULO II

De las actividades y operaciones industriales y comerciales

Artículo 48

Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas,

objetos y materiales que señala este Título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se

requieran.

Artículo 49

Para vender a particulares más de un arma, los comerciantes gestionarán previamente el permiso extraordinario

respectivo.

Artículo 50

Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares:

a).- Hasta 500 cartuchos calibre 22.

b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de

diferentes calibres.

c).- Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los

elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras

armas permitidas.

d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.

El Reglamento de esta Ley, señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una misma persona.

Artículo 51

La compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se hará por conducto de la

institución oficial que señale el Presidente de la República; y se realizará en los términos y condiciones que señalen los

ordenamientos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según corresponda.

Artículo 52

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer, mediante disposiciones administrativas generales, términos y

condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo

Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad

autorizados o para actividades deportivas de tiro y cacería.

Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de esta ley y propiciar las condiciones que permitan a las

autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.

Artículo 53

La compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá permiso

extraordinario.

Artículo 54

Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten adquirir cantidades superiores a:

cinco kilogramos de pólvora enlatada o en cuñetes, mil fulminantes, o cualquier cantidad de explosivos y artificios,

deberán obtener autorización en los términos de esta Ley.

CAPITULO III

De la importación y exportación

Artículo 55

Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o

extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o

transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Artículo 56

Para la expedición de los permisos de exportación de las armas, objetos o materiales mencionados, los interesados

deberán acreditar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del

país a donde se destinen.

Artículo 57

Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana

respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta designe representante

que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio

fiscal o la salida del país.

Artículo 58

Los particulares que adquieran armas o municiones en el extranjero, deberán solicitar el permiso extraordinario para

retirarlas del dominio fiscal.

Artículo 59

Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro,

deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se

deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO IV

Del transporte

Artículo 60

Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este título, incluyen la autorización para el

transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán

sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo 61

La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional a personas o

negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este título, deberá ajustarse a las medidas

de seguridad que se precisen en los permisos.

Artículo 62

Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos y

materiales comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya

concedido.

Artículo 63

Las personas que se internen al país en tránsito, no podrán llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales

mencionados en este título, sin la licencia o permiso correspondiente.

Artículo 64

Cuando el Servicio Postal Mexicano acepte envíos de armas, objetos y materiales citados en este título, deberá exigir el

permiso correspondiente.

CAPITULO V

Del almacenamiento

Artículo 65

El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este título, podrá autorizarse como actividad

complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas o negociaciones.

Artículo 66

Las armas, objetos y materiales que amparen los permisos, sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los

locales autorizados.

Artículo 67

El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este Título, deberá sujetarse a los requisitos, tablas

de compatibilidad y distancia-cantidad que señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

CAPITULO VI

Del control y vigilancia

Artículo 68

Quienes tengan permiso general, deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los cinco primeros

días de cada mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes

anterior.

Artículo 69

Las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades

necesarias a la Secretaría de la Defensa Nacional para practicar visitas de inspección.

Artículo 70

En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley,

dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las

disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.

Artículo 71

En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos

comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y

materiales aludidos en esta Ley, previo acuerdo del Presidente de la República, quedarán bajo la dirección y control de

la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.

Artículo 72

La Secretaría de la Defensa Nacional, cuando lo estime necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las

instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a

que se refiere este título.

Artículo 73

Los permisionarios a que se refiere este Título están obligados a cumplir con las medidas de información, control y

seguridad que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a esta Ley.

Artículo 74

Se prohiben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta Ley. Se exceptúan los administrativos y

judiciales, en cuyo caso, las respectivas autoridades deberán comunicarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, la que

podrá designar un representante que asista al acto. Sólo podrán ser postores las personas o negociaciones que tengan

permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 75

En los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el

adjudicatario, dentro de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los

mismos, indicando el destino que pretenda darles.

Artículo 76

Los titulares de permisos generales están obligados a conservar, por el término de cinco años, toda la documentación

relacionada con dichos permisos.

TITULO CUARTO

Sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 77

Serán sancionados con diez a cien días multa:

I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma,

y

IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al

conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.

Artículo 78

La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o

municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo

correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola,

hayan hecho mal uso de las armas.

El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez días multa y la exhibición de

la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días.

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal

federal correspondiente.

Artículo 79

Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de

inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa

Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que

procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días multa.

Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero

común y para toda la República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público

que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.

Artículo 80

Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones

que les impone esta Ley y su Reglamento.

Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el

registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías

de Gobernación y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo

26 de esta Ley.

Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta Ley y su Reglamento,

o cuando deje de pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro.

Artículo 81

Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de

las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 82

Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un

arma sin el permiso correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo

anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley.

Artículo 83

Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le

sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso

i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los

incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras

armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente

artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

Artículo 83 Bis

Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o

b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de

cinco a quince días multa; y

II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas

comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza

Aérea.

Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a

que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.

Artículo 83 Ter

Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le

sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso

i) del artículo 11 de esta Ley;

II.- Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los

incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras

armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Quat

Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los

artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los

restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 84

Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos,

explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta

Ley;

II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le

impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

Artículo 84 Bis

Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso

del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior,

únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición

del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el

arma previa entrega del recibo correspondiente.

Artículo 84 Ter

Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta en

una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún

servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en

activo.

Artículo 85

Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y

explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y

III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales

o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Artículo 86

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de dos a doscientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:

I.- Compren explosivos, y

II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley.

La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea

de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley.

Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b)

e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.

Artículo 87

Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes:

I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades

reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;

III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y

IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que

no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 88

Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas para ser destruidas. Se exceptúan las de

uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico,

cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos,

explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.

Artículo 89

Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente de las sanciones establecidas en

este Capítulo, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los términos que señale el Reglamento, suspender o

cancelar los permisos que haya otorgado.

Artículo 90

Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena

de uno a doscientos días multa.

Artículo 91

Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para

el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo

En tanto se expida la reglamentación de esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor

que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

Artículo Tercero

A los 90 días de vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con

anterioridad. Pero si dentro de ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias serán

revalidadas.

Artículo Cuarto

Las sociedades existentes y en operación a la fecha de la presente Ley, no serán afectadas en su constitución por las

disposiciones de la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades industriales de las

mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en caso de que ésta

resuelva concederlo, sólo podrá otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para las nuevas

sociedades.

Artículo Quinto

Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, los comercios e industrias deberán ajustarse a

lo preceptuado en la misma.

Artículo Sexto

Toda persona que posea una o más armas en su domicilio, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa

Nacional, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.

Artículo Séptimo

El Reglamento correspondiente señalará la forma y términos en que los particulares deberán deshacerse de las armas

que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la fecha de la publicación de esta Ley, quedan reservadas para uso

exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Artículo Octavo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D. F., a 29 de diciembre de 1971. - Víctor Manzanilla Schaffer, S. P.-Juan Moisés Calleja, D. P.-Juan Sabines

Gutiérrez, S. S.-Marco Antonio Espinosa P, D. S.-Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y

uno. - Luis Echeverría Alvarez.-Rúbrica.-El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.-

Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio

O. Rabasa.- Rúbrica.-El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito

Público, Hugo B. Margáin.-Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.-El

Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo. - Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel

Bernardo Aguirre.-Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro. - Rúbrica.-El

Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.-Rúbrica.-El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro

Rovirosa Wade.-Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.-Rúbrica.-El Secretario de

Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández

Ochoa.-Rúbrica.-El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río. - Rúbrica.-El Jefe del Departamento de

Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín

Olanchea Borbón.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.-Rúbrica.

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