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LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL

DE SENTENCIADOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 02-09-2004

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE

SENTENCIADOS

CAPITULO I

Finalidades

ARTICULO 1o.-

República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la

ARTICULO 2o.-

mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el

ARTICULO 3o.-

Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el

Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán,

en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por

parte de los Estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención

social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los

gobiernos de los Estados.

La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación

Párrafo reformado DOF 23-12-1974

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda

índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan

incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada

caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.

Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y

varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen

las circunstancias, sistemas regionales.

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Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus

penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se

encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad

del recluso, a criterio de la Dirección General de Servicios Coordinados de la Prevención y Readaptación

Social, ello sea posible. Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se

considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta

medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que

prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Párrafo adicionado DOF 02-09-2004

En los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá acordarse también que tratándose de

reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir su condena en un centro federal si éste

se encuentra más cercano a su domicilio.

Párrafo adicionado DOF 02-09-2004

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 Constitucional acerca de

convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en

establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá a su

cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión

o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas

impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y

oportunidad, la autoridad sanitaria.

Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

CAPITULO II

Personal

ARTICULO 4o.-

personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se

considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.

Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del

ARTICULO 5o.-

antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de

actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten.

Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio

de selección y formación de personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de

Prevención y Readaptación Social.

Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir,

CAPITULO III

Sistema

ARTICULO 6o.-

disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias

personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su

domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél.

El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y

Párrafo reformado DOF 02-09-2004

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y

las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que

podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos

penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

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El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de

las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de

los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones

diversas de las asignadas a los adultos.

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el

remozamiento o la adaptación de los existentes, la Dirección General de Servicios Coordinados de

Prevención y Readaptación Social tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de

aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

ARTICULO 7o.-

menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de

tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados

de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados

periódicamente.

Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en

cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.

El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo

ARTICULO 8o.-

El tratamiento preliberacional podrá comprender:

I.-

personales y prácticos de su vida en libertad;

Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos

II.-

Métodos colectivos;

III.-

Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;

IV.-

Traslado a la institución abierta; y

V.-

hábiles con reclusión de fin de semana.

Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará

su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del

Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de

Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de

los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas

medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal.

Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días

Párrafo adicionado DOF 28-12-1992. Reformado DOF 17-05-1999

Para la aplicación de los tratamientos preliberatorios a que tengan derecho los hombres y mujeres

indígenas, las autoridades considerarán los usos y costumbres de aquellos.

Párrafo adicionado DOF 02-09-2004

ARTICULO 9o.-

consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas

preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la

aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio

medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico interdisciplinario, con funciones

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El Consejo, presidido por el Director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus

faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y

de custodia, y en todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista. Cuando no haya

médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el Director del Centro de Salud y

el Director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes

designe el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 10.-

vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así

como la posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las

características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la

correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia

economica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que

será sometido a aprobación del Gobierno del Estado y, en los términos del convenio respectivo, de la

Dirección General de Servicios Coordinados.

Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan

como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos

correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme

para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del

modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el

sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo

de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a

reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados,

las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado

en último término.

Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo

o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen

de autogobierno.

La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la

ARTICULO 11.-

también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de

la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.

Tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y

enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros bilingües.

La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino

Párrafo adicionado DOF 02-09-2004

ARTICULO 12.-

fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para

este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada centro de reclusión, con

el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior.

La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del

interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino previos estudios social y médico,

a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto

íntimo.

En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el

ARTICULO 13.-

infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo.

Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un

procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a

En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las

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éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al

superior jerárquico del Director del establecimiento.

Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el

régimen general de vida en la institución. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará

traducido a su lengua.

Párrafo reformado DOF 02-09-2004

Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a

transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas

personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles.

Se prohiben todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de

violencia en perjuicio del recluso, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de

distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de

cierta cuota o pensión.

ARTICULO 14.-

con el régimen establecido en estas Normas, con las previsiones de la Ley y de los convenios y con las

circunstancias de la localidad y de los internos.

Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles

CAPITULO IV

Asistencia a Liberados

ARTICULO 15.-

que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de

condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria.

Será obligatoria la asistencia del Patronato en favor de liberados preparatoriamente y personas

sujetas a condena condicional.

El Consejo de Patronos del organismo de asistencia a liberados se compondrá con representantes

gubernamentales y de los sectores de empleadores y de trabajadores de la localidad, tanto industriales y

comerciantes como campesinos, según el caso. Además, se contará con representación del Colegio de

Abogados y de la prensa local.

Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los Distritos Judiciales y en los

Municipios de la entidad.

Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan

en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los

Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos

para Liberados, creada por la Dirección General de Servicios Coordinados y sujeta al control

administrativo y técnico de ésta.

Se promoverá en cada entidad federativa la creación de un Patronato para Liberados,

CAPITULO V

Remisión Parcial de la Pena

ARTICULO 16.-

recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen

en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo

caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá

Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el

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fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen

comportamiento del sentenciado.

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo

de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la

aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los

establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la

readaptación social.

Párrafo reformado DOF 10-12-1984

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este

artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la

forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el

reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.

Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir

el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código

Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero

Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en

cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

Párrafo adicionado DOF 10-12-1984. Reformado DOF 17-05-1999

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86

del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia

de Fuero Federal.

Párrafo adicionado DOF 28-12-1992. Reformado DOF 17-05-1999

CAPITULO VI

Normas Instrumentales

ARTICULO 17.-

se fijarán las bases reglamentarias de estas normas, que deberán regir en la entidad federativa. El

Ejecutivo Local expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos.

La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social promoverá ante

los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas,

especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a

liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo,

propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

En los convenios que suscriban el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados

ARTICULO 18.-

La autoridad administrativa encargada de los reclusorios no podrá disponer, en ningún caso, medidas

de liberación provisional de procesados. En este punto se estará exclusivamente a lo que resuelva la

autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado, en los términos de los preceptos legales

aplicables a la prisión preventiva y a la libertad provisional.

Las presentes Normas se aplicarán a los procesados, en lo conducente.

Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

ARTICULOS TRANSITORIOS

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ARTICULO PRIMERO.-

Decreto.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente

ARTICULO SEGUNDO.-

en los convenios que al efecto celebren la Federación y dichos Estados.

La vigencia de estas normas en los Estados de la República se determinará

ARTICULO TERCERO.-

8, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 16, cobrarán vigencia sólo después de la

instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se

tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones.

Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículo

Fe de erratas al artículo DOF 27-05-1971

ARTICULO CUARTO.-

Gobernación, se denominará en lo sucesivo Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y

Readaptación Social. Para la asunción de las nuevas funciones a cargo de este organismo, la Secretaría

de Gobernación adoptará las medidas administrativas pertinentes.

El Departamento de Prevención Social dependiente de la Secretaría de

ARTICULO QUINTO.-

"Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 4 de febrero de 1971.-

S. P.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes

de febrero de mil novecientos setenta y uno.-

Gobernación,

Martínez Domínguez

Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en elArnulfo Villaseñor Saavedra, D. P.- Raúl Lozano Ramírez,Cuauhtémoc Santa Ana, D. S.- Florencio Salazar Martínez, S. S.- Rúbricas".Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario deMario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE DE ERRATAS a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social

de Sentenciados, publicada en el "Diario Oficial" del 19 de mayo de 1971.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1971

En la página 4, Artículo Tercero transitorio, dice:

"

17, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 15, cobrarán vigencia sólo después de la

instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se

tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones".

Debe decir:

"

8, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 16, cobrarán vigencia sólo después de la

instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se

tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones".

ARTICULO TERCERO.- Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículoARTICULO TERCERO.- Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículo

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DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que

reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974

ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO.-

Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en los términos siguientes:

..........

Se reforma el artículo 3, de la Ley que establece las Normas

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.-

el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".-

El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en

Francisco Luna Kan

A. Madrazo Pintado

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del

mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".-

, S. P.- Píndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos, D. S.- Rúbricas.

Luis Echeverría Alvarez

.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

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Decreto por el que se reforma la Ley que establece las normas mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1984

ARTICULO UNICO.-

Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

..........

Se reforman y adicionan los artículos 3, 16 y 18 de la Ley que establece las

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.-

el Diario Oficial de la Federación

México, D. F., a 29 de noviembre de 1984-

Estrada

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días

del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-

Secretario de Gobernación,

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en.Salvador J. Neme Castillo, S. P.- Genaro Borrego, D. P.- Mariano Palacios Alcocer, S. S.- Jesús Murillo Aguilar, D. S.-Rúbricas".Miguel de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.- ElManuel Bartlett D.- Rúbrica.

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DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el

Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero

Federal; y de la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de

sentenciados.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1992

ARTICULO SEGUNDO.-

ARTICULO 16, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION

SOCIAL DE SENTENCIADOS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

..........

SE ADICIONA UN PARRAFO FINAL AL ARTICULO 8o. Y OTRO AL

T R A N S I T O R I O

UNICO.-

PUBLICACION EN EL

México, D. F., a 19 de diciembre de 1992.- Dip.

Sales Gutiérrez

Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

de Gobernación,

EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SUDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El SecretarioFernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999

ARTICULO SEGUNDO.-

Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

..........

Se reforman los artículos 8 párrafo último, y 16, de la Ley que Establece las

TRANSITORIOS

PRIMERO.-

de la Federación

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.-

Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán

aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para

toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el

momento en que se haya cometido.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente

TERCERO.-

Procedimientos Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas

al artículo 193 bis del mismo ordenamiento.

Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de

CUARTO.-

Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se

entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento,

publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por

conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.

México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen.

Mercedes Maciel Ortiz

Guillermo Haro Rodríguez

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes

de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

de Gobernación,

Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el DistritoHéctor Ximénez González, Presidente.- Dip. María, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Bolado del Real, Secretario.- Dip. Mario, Secretario.- Rúbricas".Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El SecretarioFrancisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-09-2004

13 de 13

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que

Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.-

13; se adicionan dos párrafos al artículo 3o., se adiciona un último párrafo al artículo 8o., y un segundo

párrafo al artículo 11; todos ellos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación

Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

..........

Se reforman el primer párrafo del artículo 6o. y el segundo párrafo del artículo

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.-

de la Federación

El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial.

Segundo.-

las disposiciones del mismo.

México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Sen.

Castro Lozano

Torres

Se derogan las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravenganEnrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, al primer día del mes

de septiembre de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda

.- Rúbrica.
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