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LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS
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LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL
DE SENTENCIADOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 02-09-2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE
SENTENCIADOS
CAPITULO I
Finalidades
ARTICULO 1o.-
República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la
ARTICULO 2o.-
mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.
El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el
ARTICULO 3o.-
Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el
Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán,
en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por
parte de los Estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención
social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los
gobiernos de los Estados.
La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación
Párrafo reformado DOF 23-12-1974
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda
índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan
incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada
caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.
Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y
varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen
las circunstancias, sistemas regionales.
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Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus
penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se
encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad
del recluso, a criterio de la Dirección General de Servicios Coordinados de la Prevención y Readaptación
Social, ello sea posible. Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se
considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta
medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que
prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004
En los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá acordarse también que tratándose de
reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir su condena en un centro federal si éste
se encuentra más cercano a su domicilio.
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 Constitucional acerca de
convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en
establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá a su
cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión
o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas
impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y
oportunidad, la autoridad sanitaria.
Párrafo adicionado DOF 10-12-1984
CAPITULO II
Personal
ARTICULO 4o.-
personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se
considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.
Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del
ARTICULO 5o.-
antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de
actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten.
Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio
de selección y formación de personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de
Prevención y Readaptación Social.
Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir,
CAPITULO III
Sistema
ARTICULO 6o.-
disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias
personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su
domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél.
El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y
Párrafo reformado DOF 02-09-2004
Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y
las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que
podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos
penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.
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El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de
las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de
los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones
diversas de las asignadas a los adultos.
En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el
remozamiento o la adaptación de los existentes, la Dirección General de Servicios Coordinados de
Prevención y Readaptación Social tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de
aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.
ARTICULO 7o.-
menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de
tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados
de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados
periódicamente.
Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en
cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.
El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo
ARTICULO 8o.-
El tratamiento preliberacional podrá comprender:
I.-
personales y prácticos de su vida en libertad;
Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos
II.-
Métodos colectivos;
III.-
Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV.-
Traslado a la institución abierta; y
V.-
hábiles con reclusión de fin de semana.
Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará
su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de
Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de
los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas
medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal.
Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días
Párrafo adicionado DOF 28-12-1992. Reformado DOF 17-05-1999
Para la aplicación de los tratamientos preliberatorios a que tengan derecho los hombres y mujeres
indígenas, las autoridades considerarán los usos y costumbres de aquellos.
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004
ARTICULO 9o.-
consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas
preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la
aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio
medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.
Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico interdisciplinario, con funciones
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El Consejo, presidido por el Director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus
faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y
de custodia, y en todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista. Cuando no haya
médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el Director del Centro de Salud y
el Director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes
designe el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 10.-
vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así
como la posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las
características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la
correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia
economica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que
será sometido a aprobación del Gobierno del Estado y, en los términos del convenio respectivo, de la
Dirección General de Servicios Coordinados.
Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan
como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos
correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme
para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del
modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el
sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo
de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a
reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados,
las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado
en último término.
Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo
o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen
de autogobierno.
La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la
ARTICULO 11.-
también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de
la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.
Tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y
enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros bilingües.
La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004
ARTICULO 12.-
fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para
este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada centro de reclusión, con
el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior.
La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del
interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino previos estudios social y médico,
a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto
íntimo.
En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el
ARTICULO 13.-
infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo.
Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un
procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a
En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las
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éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al
superior jerárquico del Director del establecimiento.
Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el
régimen general de vida en la institución. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará
traducido a su lengua.
Párrafo reformado DOF 02-09-2004
Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a
transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas
personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles.
Se prohiben todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de
violencia en perjuicio del recluso, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de
distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de
cierta cuota o pensión.
ARTICULO 14.-
con el régimen establecido en estas Normas, con las previsiones de la Ley y de los convenios y con las
circunstancias de la localidad y de los internos.
Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles
CAPITULO IV
Asistencia a Liberados
ARTICULO 15.-
que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de
condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria.
Será obligatoria la asistencia del Patronato en favor de liberados preparatoriamente y personas
sujetas a condena condicional.
El Consejo de Patronos del organismo de asistencia a liberados se compondrá con representantes
gubernamentales y de los sectores de empleadores y de trabajadores de la localidad, tanto industriales y
comerciantes como campesinos, según el caso. Además, se contará con representación del Colegio de
Abogados y de la prensa local.
Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los Distritos Judiciales y en los
Municipios de la entidad.
Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan
en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los
Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos
para Liberados, creada por la Dirección General de Servicios Coordinados y sujeta al control
administrativo y técnico de ésta.
Se promoverá en cada entidad federativa la creación de un Patronato para Liberados,
CAPITULO V
Remisión Parcial de la Pena
ARTICULO 16.-
recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen
en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo
caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá
Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el
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fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen
comportamiento del sentenciado.
La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo
de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la
aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los
establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la
readaptación social.
Párrafo reformado DOF 10-12-1984
El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este
artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la
forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.
Párrafo adicionado DOF 10-12-1984
Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el
reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.
Párrafo adicionado DOF 10-12-1984
La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir
el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en
cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.
Párrafo adicionado DOF 10-12-1984. Reformado DOF 17-05-1999
La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal.
Párrafo adicionado DOF 28-12-1992. Reformado DOF 17-05-1999
CAPITULO VI
Normas Instrumentales
ARTICULO 17.-
se fijarán las bases reglamentarias de estas normas, que deberán regir en la entidad federativa. El
Ejecutivo Local expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos.
La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social promoverá ante
los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas,
especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a
liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo,
propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.
En los convenios que suscriban el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados
ARTICULO 18.-
La autoridad administrativa encargada de los reclusorios no podrá disponer, en ningún caso, medidas
de liberación provisional de procesados. En este punto se estará exclusivamente a lo que resuelva la
autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado, en los términos de los preceptos legales
aplicables a la prisión preventiva y a la libertad provisional.
Las presentes Normas se aplicarán a los procesados, en lo conducente.
Párrafo adicionado DOF 10-12-1984
ARTICULOS TRANSITORIOS
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ARTICULO PRIMERO.-
Decreto.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente
ARTICULO SEGUNDO.-
en los convenios que al efecto celebren la Federación y dichos Estados.
La vigencia de estas normas en los Estados de la República se determinará
ARTICULO TERCERO.-
8, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 16, cobrarán vigencia sólo después de la
instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se
tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones.
Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículo
Fe de erratas al artículo DOF 27-05-1971
ARTICULO CUARTO.-
Gobernación, se denominará en lo sucesivo Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social. Para la asunción de las nuevas funciones a cargo de este organismo, la Secretaría
de Gobernación adoptará las medidas administrativas pertinentes.
El Departamento de Prevención Social dependiente de la Secretaría de
ARTICULO QUINTO.-
"Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 4 de febrero de 1971.-
S. P.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
de febrero de mil novecientos setenta y uno.-
Gobernación,
Martínez Domínguez
Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en elArnulfo Villaseñor Saavedra, D. P.- Raúl Lozano Ramírez,Cuauhtémoc Santa Ana, D. S.- Florencio Salazar Martínez, S. S.- Rúbricas".Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario deMario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social
de Sentenciados, publicada en el "Diario Oficial" del 19 de mayo de 1971.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1971
En la página 4, Artículo Tercero transitorio, dice:
"
17, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 15, cobrarán vigencia sólo después de la
instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se
tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones".
Debe decir:
"
8, y sobre remisión de la pena, contenidas en el artículo 16, cobrarán vigencia sólo después de la
instalación de los Consejos Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se
tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor dichas prevenciones".
ARTICULO TERCERO.- Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículoARTICULO TERCERO.- Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional contenidas en el artículo
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DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que
reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974
ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO.-
Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en los términos siguientes:
..........
Se reforma el artículo 3, de la Ley que establece las Normas
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".-
El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en
Francisco Luna Kan
A. Madrazo Pintado
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".-
, S. P.- Píndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos, D. S.- Rúbricas.
Luis Echeverría Alvarez
.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
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Decreto por el que se reforma la Ley que establece las normas mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1984
ARTICULO UNICO.-
Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
..........
Se reforman y adicionan los artículos 3, 16 y 18 de la Ley que establece las
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
el Diario Oficial de la Federación
México, D. F., a 29 de noviembre de 1984-
Estrada
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-
Secretario de Gobernación,
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en.Salvador J. Neme Castillo, S. P.- Genaro Borrego, D. P.- Mariano Palacios Alcocer, S. S.- Jesús Murillo Aguilar, D. S.-Rúbricas".Miguel de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.- ElManuel Bartlett D.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero
Federal; y de la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de
sentenciados.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1992
ARTICULO SEGUNDO.-
ARTICULO 16, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION
SOCIAL DE SENTENCIADOS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
SE ADICIONA UN PARRAFO FINAL AL ARTICULO 8o. Y OTRO AL
T R A N S I T O R I O
UNICO.-
PUBLICACION EN EL
México, D. F., a 19 de diciembre de 1992.- Dip.
Sales Gutiérrez
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-
de Gobernación,
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SUDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El SecretarioFernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO SEGUNDO.-
Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
..........
Se reforman los artículos 8 párrafo último, y 16, de la Ley que Establece las
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
de la Federación
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
SEGUNDO.-
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para
toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el
momento en que se haya cometido.
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
TERCERO.-
Procedimientos Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas
al artículo 193 bis del mismo ordenamiento.
Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de
CUARTO.-
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se
entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento,
publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por
conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.
México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen.
Mercedes Maciel Ortiz
Guillermo Haro Rodríguez
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-
de Gobernación,
Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el DistritoHéctor Ximénez González, Presidente.- Dip. María, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Bolado del Real, Secretario.- Dip. Mario, Secretario.- Rúbricas".Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El SecretarioFrancisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 02-09-2004
13 de 13
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que
Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.-
13; se adicionan dos párrafos al artículo 3o., se adiciona un último párrafo al artículo 8o., y un segundo
párrafo al artículo 11; todos ellos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación
Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
..........
Se reforman el primer párrafo del artículo 6o. y el segundo párrafo del artículo
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.-
de la Federación
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial.
Segundo.-
las disposiciones del mismo.
México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Sen.
Castro Lozano
Torres
Se derogan las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravenganEnrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, al primer día del mes
de septiembre de dos mil cuatro.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda
.- Rúbrica. |
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